[heading_entrance title=»PARA TENER EN CUENTA» text=»A fines del año 2013, la SCJN declaró inconstitucional éste tipo de impuestos. » custom_class=»»][/heading_entrance]
[dropcap custom_class=»normal»] A [/dropcap]l hablar del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal (ISERTP) del Estado de Veracruz, es necesario hacer mención del impuesto denominado como Adicional para el Fomento de la Educación, ya que la base de este impuesto lo constituye el importe de los pagos por concepto de impuestos y derechos estatales.
Es decir, que siempre que se pague el ISERTP se causará el Impuesto Adicional para el Fomento de la Educación (IAFE), mismo que se causará y pagará a razón del 15% sobre su base.
De esta forma, considerando que en un mes cualquiera se haya pagado sueldos por la cantidad de $ 120,000, tendremos que el monto total de contribuciones derivado del pago de nómina que se enterará al Estado es por $ 2,760, lo cual representa el 2.30% de la base y ya no sólo el 2%, tal y como se muestra en el siguiente cálculo:
Sueldos 120,000
Tasa de ISERTP 2%
ISERTP 2,400
Tasa de IAFE 15%
IAFE 360
Pago Total 2,760
Sin duda que el establecer un impuesto sobre el impuesto que se paga es una forma encubierta de incrementar la tasa de impuesto a las erogaciones por la remuneración de un trabajo personal y de cualquier otro impuesto o derecho estatal.
Esta situación de gravar con un impuesto el pago de otro impuesto resulta controvertida y no pocas veces ha sido motivo de resoluciones de los tribunales, con resultados por cierto no siempre en un mismo sentido, lo cual ha originado incluso que se haya presentado la denuncia de contradicción de tesis, misma que ha originado tesis de jurisprudencia en el sentido de declarar a éste tipo de impuestos como inconstitucionales por no atender a la capacidad contributiva del contribuyente.
Más no así en el sentido de violar el principio de legalidad que debe respetar todo impuesto, según el desafortunado criterio, en mi opinión, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, tal y como se aprecia en el rubro y texto de la siguiente tesis aislada:
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Época: Décima Época
Registro: 2001932
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXI.2o.P.A.2 A (10a.)
Página: 2582
IMPUESTOS ADICIONALES DE FOMENTO EDUCATIVO Y ASISTENCIA SOCIAL, A LA CORRIENTE TURÍSTICA Y DE LA RECUPERACIÓN ECOLÓGICA Y FORESTAL. LOS ARTÍCULOS 43, 45 Y 46 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO QUE, RESPECTIVAMENTE, LOS PREVÉN, AUN CUANDO NO ESTABLECEN TODOS LOS ELEMENTOS DE DICHAS CONTRIBUCIONES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, los elementos de las contribuciones deben estar previstos en la ley para que el contribuyente tenga certeza y seguridad jurídica en cuanto a su pago. En estas condiciones, si bien es cierto que los artículos 43, 45 y 46 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero no establecen todos los elementos de los impuestos adicionales de fomento educativo y asistencia social, a la corriente turística y de la recuperación ecológica y forestal que, respectivamente los prevén, también lo es que éstos están consignados, entre otros, en los numerales 35 y 36 de la propia ley, en los que se establece que la erogación por concepto de remuneraciones al trabajo personal se aplicará sobre el producto del aludido gravamen y que debe pagarlos quien a su vez cubre aquel tributo, es decir, la persona física o moral que habitual o accidentalmente realiza erogaciones por ese concepto. Por tanto, los preceptos inicialmente citados no violan el indicado principio, ya que no existe impedimento para fijar uno o varios de los elementos de las referidas contribuciones, considerando diversos preceptos del mencionado ordenamiento o de uno diferente, pues al hacerlo de esta manera, sólo se integran aquéllos a una disposición también emitida por el legislador, sin que con ello se demerite su certeza y seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2011. Lala Operaciones, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: María Alejandra Popoca Pérez.
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Mientras que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis No. 126/2013, en donde determina la inconstitucionalidad de éste tipo de impuestos por violar el principio de proporcionalidad tributaria, ya que grava de manera global todos los pagos por concepto de impuestos y derechos y no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje o sobre tasa.
La citada tesis de Jurisprudencia es del rubro y texto siguiente:
[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]Época: Décima Época
Registro: 2004487
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 126/2013 (10a.)
Página: 1288
IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las «sobretasas» u otras contribuciones adicionales -cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.
Contradicción de tesis 114/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Octavo Circuito. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
Tesis de jurisprudencia 126/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.
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Por lo que entonces es conveniente tener presente éste antecedente y en donde por supuesto, cada contribuyente tendría que valorar los pros y contras de tramitar amparo en contra de éste tipo de gravamen.