QUE HACER CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL NO ES CLARA

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[dropcap custom_class=»wh»] G [/dropcap]anamos el juicio!!…Pero la nulidad decretada es lisa y llana o sólo para efectos?…En ocasiones la resolución del tribunal deja en inseguridad al contribuyente sobre el alcance de la misma ya que es oscura, contradictoria o ambigua. Para aclarar el contenido de la resolución es que desde 1996 se contempló en el Código Fiscal de la Federación (CFF), a través del artículo 239-C, la figura de la “aclaración de sentencia”, misma que al entrar en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) en el año 2006, pasó a regularse en el artículo 54 de dicha ley.

La aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y en general corregir errores y defectos contenidos en las resoluciones emitidas por los tribunales, la cual no puede ser considerada como un recurso o defensa legal, ya que a través de ésta no es posible modificar, revocar o nulificar la sentencia, sino que únicamente constituye un medio por el cual se solicita se esclarezca el contenido de la resolución emitida.

Dicho artículo 54 de la LFPCA, establece que “la parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

De acuerdo a esto, tal solicitud de aclaración sólo procede efectuarla por una sola vez, y podrá efectuarse solamente contra sentencias cuyo contenido se considere oscuro, ambiguo o contradictorio, teniéndose de plazo para efectuarla el de los 10 días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

Por ello es que la aclaración de sentencia no puede tener una finalidad u objetivo distinto al de solo ser un medio al alcance de las partes para que la sentencia correspondiente sea debidamente entendida por ellas. Al respecto, es conveniente precisar que se considerará contradictoria una sentencia en donde en una parte se afirma lo que en otra se niega; será ambigua, cuando pueda admitir distintas interpretaciones o entenderse de varios modos; mientras que será oscura, cuando carezca de claridad.[1]

[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»][1]Ver Revista del TFJFA de Noviembre de 2004, Página 503. Aclaración de Sentencia. El argumento que pretenda variar la resolución impugnada no actualiza los supuestos del artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación.[/alert_box]

Continúa señalando el citado artículo 54 del la LFPCA, que “La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia”.

Por lógica, quien debe aclarar el contenido de la sentencia pues debe ser la misma Sala o Sección que la dictó, por lo que en este dispositivo se precisa que la misma tendrá que resolver en un plazo máximo de 5 días a partir de que fue presentada la solicitud, pero sin que en su respuesta pueda modificar o variar el sentido o la sustancia de la sentencia.

Por último, el citado dispositivo señala que “La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación”.

Esto es, en contra de la respuesta dada a la aclaración de sentencia no es posible presentar medio de defensa alguno, ya que la misma se considera parte de la sentencia recurrida y la que si es posible impugnar es ésta última, más no la respuesta dada a la aclaración de sentencia.

Por el hecho de que la aclaración de sentencia es parte de la sentencia misma, es que su interposición interrumpe el plazo que tiene el contribuyente para impugnar esta, por lo que el plazo iniciará nuevamente una vez se haya contestado la aclaración de sentencia.

Acerca de esta instancia, es necesario precisar que de ninguna manera es obligatorio el agotarla, por lo que nada impide a las partes el impugnar la contradicción, oscuridad o ambigüedad de la sentencia en el juicio contencioso, como un agravio en la revisión fiscal respectiva.

Igualmente es conveniente señalar que las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo, pueden ser aclaradas de manera oficiosa por ellos, es decir, sin necesidad de que alguna de las partes lo solicite. Esto, en virtud de que el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que es de aplicación supletoria en materia contencioso administrativo, otorga a los tribunales la facultad de subsanar las omisiones que noten.

       

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