This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Tue Feb 4 3:46:54 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: ALCANCE DEL TÉRMINO DE INMEDIATO PARA PRESENTAR LA CONTABILIDAD EN VISITA DOMICILIARIA DEL SAT --------------------------------------------------- [dropcap custom_class="normal"] E [/dropcap]n el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación (CFF) es donde se establecen los plazos que tendrán los contribuyentes para presentar la contabilidad, documentos, datos e informes que soliciten las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por lo que según sea el tipo de documento o informe que se solicite será el plazo que se otorgue para su presentación, yendo tales plazos desde la inmediatez hasta un plazo de 15 días hábiles. Estos plazos contemplados en el citado artículo 53 del CFF son los siguientes: a) En el caso de los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, la presentación es de inmediato. b) En el caso de documentos que deba tener en su poder el contribuyente, se tendrá 6 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. c) En el caso de otro tipo de documentos, datos o informes, se tendrá 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. Por lo que si de conformidad al inciso a) del artículo 53 del CFF, en el caso de una visita domiciliaria, los contribuyentes están obligados a presentar los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, de manera inmediata, ya que si no se hace así entonces el contribuyente se hace acreedor a una multa, según la fracción I del artículo 85 del CFF, entonces cuál será el alcance de tal término?.......Por inmediato se debe entender que es en el instante mismo en que la solicitan?.....O es otro momento….Más aún, tal término implica un plazo o no es así? Sin duda que el término “de inmediato” provoca inseguridad e incertidumbre sobre su alcance ya que el mismo no está definido o delimitado en la disposición legal que regula la entrega de la contabilidad a la autoridad fiscal, en el caso de visitas domiciliarias. Lo anterior porque si bien es cierto es un término de relativo fácil entendimiento para cualquier persona y que no constituye ningún tecnicismo, también es cierto que su definición o significado permite se puedan adoptar diversos criterios, según la interpretación que cada persona le dé a dicho término. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra “inmediato” es un adjetivo que significa “Que sucede enseguida, sin tardanza”, mientras que la frase “de inmediato” significa “inmediatamente”, palabra ésta última que significa “sin interposición de otra cosa, ahora, al punto, al instante”. Por lo que de acuerdo al significado gramatical del término “de inmediato” entonces los registros contables en el caso de una visita domiciliaria deberían presentarse inmediatamente, sin tardanza, al instante, pero la cuestión es que estos términos no otorgan certeza y certidumbre jurídica, ya que dependiendo de lo que corresponda, el entregar algo sin tardanza, al instante, podría implicar el entregarlo en ese mismo momento, o en un lapso de varias horas e incluso de días. De esta forma, el término “de inmediato” ha estado sujeto a diversas interpretaciones por el Poder Judicial a lo largo de los años, y así en algún momento se adoptó el criterio de que tal término aludía al plazo de un día, es decir, que los registros contables debían ser entregados en el mismo día en que se solicitaban. Lo anterior bajo el criterio de que el término “de inmediato” aunque implica un plazo breve para cumplir con lo solicitado, no significa que deba ser al instante, que por aquí me solicitan la contabilidad y ya estoy abriendo un cajón de inmediato para mostrarles los libros y demás documentos integrantes de la contabilidad, sino que el contribuyente debe atender tal solicitud enseguida a la misma y dentro del mismo día en que fue efectuada, a fin de que tenga la oportunidad de buscar la información y esté en posibilidades de proporcionarla adecuadamente. Esto es, si la contabilidad la proporcionamos el mismo día en que nos la solicitaron, entonces la hemos presentado “de inmediato”. Tal es el alcance de tal término, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que a continuación se reproduce: No. Registro: 190,207 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: VI.1o.A J/15 Página: 1628 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL. Dicho precepto legal establece que: "En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.". Ahora bien, el término "de inmediato" para la presentación de la documentación solicitada en el curso de una visita, debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud correspondiente, pero ello no significa como lo aduce la quejosa que el cumplimiento deba ser tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, sino que esté en condiciones de atender lo solicitado el mismo día en que se haga el requerimiento respectivo, de tal manera que el término "de inmediato" sí constituye un plazo, el cual aun cuando breve permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 177/99. Corporación Maquiladora de Café, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Amparo directo 494/99. Comercial Rueda Carreón y Sucesores, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Amparo directo 413/99. Pinturas Comex Sarape, S.A. de C.V. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Amparo directo 35/2000. Susana Montero Zárate. 7 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Amparo directo 207/2000. Hotelera Las Matas, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Sin embargo, tiempo después el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, adoptó un criterio distinto al anterior y así estableció que debía haber un equilibrio entre los intereses del Estado y los particulares, además de que la visita domiciliaria debe desarrollarse en un ambiente de colaboración mutua para lograr que la verificación se realice en un ambiente de armonía y no de represión, por lo que el considerar la expresión "de inmediato" de modo literal y como el del momento del requerimiento o incluso el día en el que lo formula la autoridad fiscalizadora, resulta notoriamente arbitrario, por lo que debería aplicarse el término específico de 3 días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 5o. del CFF. Tal criterio se contiene en la tesis cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2001548 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.14 A (10a.) Página: 1833 VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE "DE INMEDIATO" EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS. El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse "de inmediato"; sin embargo, dado que el contribuyente puede no tener consigo la contabilidad en ese momento, no puede ni está en aptitud de exhibirla de inmediato y es necesario que tenga un término para el cumplimiento, cuya determinación debe atender los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria, entre otros: 1. La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad, según el caso, doce, dieciocho meses y hasta dos años para concluir la visita en el domicilio del contribuyente. Adicionalmente, conforme al diverso numeral 50 del propio ordenamiento legal, tanto en las visitas domiciliarias como tratándose de la revisión en las oficinas de las autoridades fiscales, la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, cuenta con un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal; 2. Las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente; 3. La visita domiciliaria tiene el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y no el de impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades propias del contribuyente visitado; y 4. La visita domiciliaria debe desarrollarse en un ambiente de colaboración mutua para lograr que la verificación se realice en un ambiente de armonía y no de represión. Por tanto, considerar la expresión "de inmediato" de modo literal y como el del momento del requerimiento o incluso el día en el que lo formula la autoridad fiscalizadora, resulta notoriamente arbitrario y dispar al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, pues desatiende la amplia extensión de los plazos ya precisados; las situaciones propias de operatividad, de índole comercial, empresarial y profesionales del contribuyente, que pudieran no permitir atender lo solicitado en el momento ni en el día en que se haga el requerimiento. En esos términos, conforme a las reglas de hermenéutica, si se atienden los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria. Y se atiende, además, que dentro de la teoría general del proceso, las partes participan con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse en función de lograr un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado; y, por tanto, debe aplicarse el término específico de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 393/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 163/2013 (10a.) de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. ALCANCES DEL TÉRMINO “DE INMEDIATO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." Criterio similar se adoptó en la siguiente tesis, en donde se aludió a lo ambiguo e impreciso del término lo que ocasionaba arbitrariedad en la actuación de la autoridad: Registro: 2001378 Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: XI, Tomo 2, agosto de 2012 Materia: administrativa Tesis: IV.1o.A.13 A (10a.) Página: 1832 MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. El citado numeral establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse ‘de inmediato'. Por tanto, si al contribuyente se le impuso una multa porque no lo hizo ‘de inmediato', es válido que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de ese acto al establecer que no se encontraba debidamente motivada, pues aunque el referido vocablo, en el contexto normativo del que forma parte, significa que la obligación debe cumplirse sin dilación alguna, también es cierto que resulta ambiguo e impreciso, pues la expresión ‘de inmediato' entendida en el momento del requerimiento, hace arbitraria la actuación de la autoridad, pues es lógico que el contribuyente no puede tener consigo la contabilidad y requiera de un término específico y prudente para recabarla. Por consiguiente, si la autoridad no otorgó al contribuyente un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación relativa, es claro que la multa impuesta, por la arbitrariedad del requerimiento, resulta inmotivada y actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Revisión fiscal 433/2011. Administrador local jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Por lo que ante éste nuevo criterio jurisdiccional se presentó la demanda de contradicción de tesis y de esa forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la que consideró debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Dicha tesis de jurisprudencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero de 2014, siendo del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2005642 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 163/2013 (10a.) Página: 1469 VISITA DOMICILIARIA. ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Acorde con los artículos 28, 30, 44, fracción I, 45, 46, 49, fracción I y 53 del citado ordenamiento tributario, los contribuyentes, sus representantes legales o la persona con quien se entienda una visita domiciliaria, están obligados a conservar en su domicilio fiscal la contabilidad que conforme a las disposiciones fiscales tenga que llevarse y mantenerla a disposición de la autoridad fiscal. En ese sentido, si la visita domiciliaria constituye un acto de molestia desarrollado invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente y su objetivo consiste en que la autoridad revise en ese momento la contabilidad del visitado, a fin de conocer su situación fiscal, lo dispuesto en el inciso a) del referido artículo 53, respecto a que en el caso de que durante el curso de una visita domiciliaria las autoridades fiscales soliciten al contribuyente, responsable solidario o tercero, los libros y registros que formen parte de su contabilidad o, en su caso, los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, éstos deberán presentarse "de inmediato", no significa que la persona visitada tenga un plazo para cumplir el requerimiento, sino que se entiende que tal documentación debe exhibirse inmediatamente después de haberse solicitado, esto es, de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, pues el contribuyente está obligado a tenerla a la mano en el lugar en el que se desarrolla la visita y siempre a disposición de la autoridad fiscal. En el entendido de que no debe considerarse un incumplimiento sancionable el que no se exhiba al instante o en el segundo inmediatamente posterior al requerimiento, pues la obligación de presentarla inmediatamente sólo significa que debe exhibirse sin tardanzas, y no que ni siquiera se tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los libros, documentos, registros o archivos. Contradicción de tesis 393/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 163/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. En la determinación de éste criterio se consideró que no era aplicable lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles ya que dicho ordenamiento sólo puede aplicarse de manera supletoria, y el CFF si establece un plazo para la presentación de la contabilidad, siendo ésta de presentación inmediata, por lo que aduciendo que las disposiciones fiscales obligan a conservar la contabilidad en el domicilio fiscal y que igualmente es obligación de los contribuyentes el mantener a disposición de las autoridades su contabilidad, por lo que entonces al ser la visita domiciliaria un acto que se lleva a cabo justamente en el domicilio fiscal del contribuyente no debe haber motivo para que no pueda presentar la contabilidad inmediatamente después de haberse solicitado, sin que ello signifique que deba exhibirla al instante o en el segundo inmediatamente posterior al requerimiento, pues la obligación de presentarla inmediatamente sólo significa que debe exhibirse sin tardanzas, y no que ni siquiera se tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los libros, documentos, registros o archivos. Por lo que según este nuevo criterio jurisprudencial, la expresión “de inmediato” implica que la contabilidad debe ser presentada sin tardanzas, sin que por ello el contribuyente no tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los libros y registros contables, ya que es una obligación del contribuyente el tener a la mano la contabilidad y a disposición de la autoridad. Más sin embargo, éste criterio deja al arbitrio de la autoridad el determinar ese “tiempo indispensable para localizar lo solicitado”, ya que en algunas ocasiones podría ser difícil el obtener lo solicitado, no obstante se encontrara en el mismo domicilio fiscal, como puede ser cuando la persona encargada de la documentación no se encuentre en el sitio, cuando la información se encuentre bajo llave, cuando exista algún problema con el programa o sistema electrónico en donde se lleve la contabilidad, etc. y entonces ese “tiempo indispensable para localizar lo solicitado” podría ser algo subjetivo, ya que para algunos casos sería una hora, para otros 2, 5, 6 horas, o incluso sólo 30 minutos, pero en algunos otros casos podría ser mas de un día, y sólo esperamos que el personal del SAT tenga el suficiente criterio para considerar y valorizar las diferentes situaciones que se pueden presentar y no sancionar de manera indebida a los contribuyentes por no presentar de manera inmediata su contabilidad. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2014-09-12 08:00:18 Post date GMT: 2014-09-12 13:00:18 Post modified date: 2014-09-10 22:41:24 Post modified date GMT: 2014-09-11 03:41:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com