This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Tue Feb 4 4:56:16 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: CÁLCULO DE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN IMPORTACIONES TEMPORALES --------------------------------------------------- [dropcap custom_class="normal"] C [/dropcap] omo sabemos la facultad de la autoridad fiscal para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 años de manera general, y de 10 años en casos extraordinarios. De conformidad a la Ley Aduanera, la importación de bienes de manera temporal tiene el beneficio de que no se causarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, entendiendo por importación temporal a la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica. De esta forma, en el artículo 106 de la Ley Aduanera se contemplan los plazos máximos en el caso de bienes importados temporalmente con la finalidad de que los mismos se retornen al extranjero en el mismo estado, es decir, sin que sufran alteración alguna durante su estancia en territorio nacional, por lo que una vez transcurrido el plazo que corresponda en cada caso sin que se retorne el bien al extranjero, el importador o responsable solidario se hace acreedor a sanciones tales como multas, el pago de los impuestos al comercio exterior, el que los bienes pasen en propiedad al fisco, o en su caso, se pague el equivalente al valor comercial de los bienes, cuando no se pueda transferir la propiedad de los bienes por ser materialmente imposible. Así que ante el caso concreto de que transcurra el plazo máximo para retornar los bienes al extranjero y no se realice esto, es necesario precisar a partir de cuándo empieza a correr el plazo para que se extingan las facultades de las autoridades para determinar contribuciones omitidas, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. Como ya se comentó, de conformidad al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el plazo para que se extingan las facultades de las autoridades para determinar contribuciones omitidas, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, es de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora Por lo que en el caso de las importaciones temporales, los 5 años empezarán a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido la infracción consistente en haber transcurrido el plazo para efectuar el retorno de los bienes al extranjero sin haberlo realizado, de conformidad a la fracción III del citado artículo 67 del CFF. Esto es, el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no iniciará a computarse a partir de la fecha de internación de los bienes a territorio nacional, sino a partir del día siguiente a aquel en que se venza el plazo para que los bienes se retornen al extranjero, ya que es cuando se comete la infracción regulada en la fracción II del artículo 182 de la Ley Aduanera. Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes resoluciones del Poder Judicial Federal: [alert_box style="info" close="no" custom_class=""]Época: Novena Época Registro: 192271 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.315 A Página: 993 IMPORTACIÓN BAJO EL RÉGIMEN TEMPORAL. EL NO RETORNO OPORTUNO DE LA MERCANCÍA SE CONVIERTE EN IMPORTACIÓN DEFINITIVA Y CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE CARÁCTER INSTANTÁNEO. El Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido en forma reiterada que la conducta (como la que se imputa a la quejosa) de no retornar las mercancías dentro del plazo concedido en los pedimentos temporales de importación, constituye una infracción de carácter instantáneo. Lo anterior encuentra apoyo en el doble efecto que produce el no retorno oportuno de la mercancía importada temporalmente, consistentes: el primero de ellos, en el cambio de situación jurídica de esa mercancía, pues ésta por el solo transcurso del plazo se convierte en importación definitiva; el segundo efecto es consecuencia del anterior pues al convertirse en importación definitiva, nace la obligación de cubrir los impuestos al comercio exterior, además de que el importador se hace acreedor a una sanción. El doble efecto indicado se da precisamente, tal como ya quedó señalado, en un solo momento y como consecuencia de un solo hecho, la omisión de retornar dentro del plazo concedido la mercancía importada bajo el régimen jurídico de temporal. Amparo directo 3214/99. Aceite Casa, S.A. de C.V. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 103, tesis 2a./J. 53/99, de rubro: "IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 272/2010 en que participó el presente criterio.[/alert_box] [alert_box style="info" close="no" custom_class=""]Época: Novena Época Registro: 195198 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Noviembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.16 A Página: 511 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIONES TEMPORALES. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO. De conformidad con el artículo 79 fracción I de la Ley Aduanera, las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera no pagarán impuestos al comercio exterior. Ahora bien, si no existe obligación legal de pagar tales impuestos al momento de presentar el pedimento de importación respectivo, sino hasta cuando la contribución se cause con motivo del no retorno al extranjero de la mercancía importada en el tiempo conferido de estancia en el país; el cómputo del plazo de los cinco años para la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar los impuestos al comercio exterior correspondientes, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en su segunda parte, inicia a partir del día siguiente a aquel en que se causan las contribuciones, es decir, al en que venció la autorización otorgada en el pedimento sujeto al régimen aduanero de importación temporal. Revisión fiscal 810/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración y autoridades demandadas. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.[/alert_box] [alert_box style="info" close="no" custom_class=""]Época: Novena Época Registro: 182404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/30 Página: 1358 IMPORTACIONES TEMPORALES. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS POR LA OMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE RETORNAR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Cuando el contribuyente no retorna las mercancías importadas al extranjero estando obligado a ello, al vencer el término que la ley le señala, el fisco está en aptitud de ejercer sus facultades y con base en ellas determinar el crédito fiscal; si no lo hace en el plazo correspondiente caducarán esas facultades y ya no podrá hacer la determinación. Así, es inexacto que el crédito fiscal resulte exigible a partir de que concluya el plazo que tiene el contribuyente para retornar las mercancías, dado que en ese momento aún no existe la determinación del crédito fiscal. Por lo mismo, resulta incorrecta la conclusión de que en ese supuesto opera la prescripción, pues mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación. En esas condiciones, si bien la obligación del contribuyente nació en el momento en que omitió retornar las mercancías importadas temporalmente, no puede soslayarse que la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación; por consiguiente, si el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es categórico al definir que el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago "pudo ser legalmente exigido", debe entenderse que previamente fue determinado un crédito, porque sólo así el pago puede ser legalmente exigible, al requerirse, justamente, la cuantificación de la obligación del contribuyente para consolidar la liquidez del crédito. Lo anterior, porque la caducidad es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, en tanto que la prescripción es la extinción del crédito fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 109/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 225/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 202/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Revisión fiscal 36/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Revisión fiscal 186/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 2 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 338, tesis 318, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."[/alert_box] --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2014-10-29 08:00:54 Post date GMT: 2014-10-29 14:00:54 Post modified date: 2014-10-28 00:00:54 Post modified date GMT: 2014-10-28 06:00:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com