LA GRAVACIÓN CON IEPS A LAS TELECOMUNICACIONES, UNA HISTORIA DE INEQUIDAD Y ABSURDOS (Cuarta Parte)

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[dropcap custom_class=»normal»] D [/dropcap]e conformidad a las reformas fiscales para el año de 2003, el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) no se causaba por las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto fuera igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire, lo que originó que los usuarios de telefonía celular optaran por este tipo de tarifas, en detrimento de la contratación estándar de dichos servicios lo cual afectaba la productividad de ésta actividad económica.

Por lo que en un intento por igualar el tratamiento fiscal en los sistemas de contratación de telefonía celular, el día 23 de Abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, en donde se estableció la exención del pago del IEPS en la prestación de los servicios de radiotelefonía celular mediante contratos estándares de servicios, siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos:

I. La renta mensual por los servicios de radiotelefonía celular no excediera de $ 350.00.

II. El plan tarifario estipulado en los contratos debería contemplar que el minuto de tiempo aire no excediera de $ 3.00.

III. La renta mensual incluyera como mínimo 100 minutos de tiempo aire, y

IV. Los contratos cuya renta mensual por los servicios de radiotelefonía celular fueran de hasta $ 350.00 deberían contemplar un mínimo de minutos equivalentes a un precio máximo de $ 3.00 el minuto, para lo cual se dividiría el importe de la renta mensual entre los referidos $ 3.00.

De acuerdo a lo anterior, para tener derecho a la exención del IEPS, el cual se causaba al 10% en éste tipo de servicios, en el caso de contratación mediante el sistema de contrato, su renta mensual no podría ser mayor a $ 350.00 ni podría contener menos de 100 minutos tiempo aire con un costo máximo de $ 3.00 el minuto, por lo que si se incumplía con alguno de estos requisitos entonces el servicio estaría gravado por el IEPS.

La disposición era clara y por lo tanto el número máximo de minutos tiempo aire que estarían exentos del IEPS dependería del costo por minuto que determinaran las diversas empresas que prestaban el servicio de telefonía celular, ya que la disposición no establecía un costo fijo, sino únicamente señalaba uno máximo, siendo éste el de $ 3.00 el minuto.

De acuerdo a esto, tenemos entonces los minutos tiempo aire máximos que estaban exentos del IEPS:

COSTO POR MINUTO                 TIEMPO AIRE MAXIMO

$ 3.00                                                           116 Minutos
$ 2.50                                                           140 Minutos
$ 2.00                                                           175 Minutos
$ 1.50                                                           233 Minutos
$ 1.00                                                          350 Minutos

Como es posible observar, suponiendo que las empresas de telefonía celular establecieran como costo por minuto de tiempo aire el máximo que les permitía ésta disposición para no gravar con IEPS el servicio de telefonía celular mediante el sistema de contrato, es decir el de $ 3.00 por minuto, el usuario podría disponer de 116 minutos como mínimo al mes libres del gravamen, y si la empresa con la que se hacía el contrato establecía un costo por minuto menor a los $ 3.00, entonces el usuario tendría una mayor cantidad de minutos tiempo aire al mes libres del impuesto.

Pero que pasaba si se hacía el contrato mediante el sistema de prepago, es decir, usando las famosas tarjetas?…..Que para no causar el IEPS el costo por minuto de tiempo aire no debía ser mayor a $ 3.50, por lo que para fines de comparar y determinar si con ésta disposición realmente se había igualado el tratamiento fiscal a las dos modalidades de contratación de telefonía celular, teníamos también que establecer el tope de $ 350.00 mensuales al servicio de prepago y así tenemos que un usuario que gastaba $ 350.000 mensuales en el uso de un celular con el sistema de prepago tenía los siguientes minutos de tiempo aire máximos para no causar el IEPS:

COSTO POR MINUTO              TIEMPO AIRE MAXIMO

$ 3.50                                                       100 Minutos
$ 3.00                                                       116 Minutos
$ 2.50                                                       140 Minutos
$ 2.00                                                       175 Minutos
$ 1.50                                                       233 Minutos
$ 1.00                                                       350 Minutos

Bajo ésta comparación podemos observar que dos personas que gastaran al mes la misma cantidad en el uso de teléfono celular ($ 350.00), pero contratados uno bajo el sistema de contrato y el otro bajo el de prepago, y suponiendo que la empresa hubiese establecido el costo máximo por minuto de tiempo aire permitido por las disposiciones vigentes para no gravar con IEPS su servicio, el hacerlo bajo el sistema de contrato redituaba en más minutos tiempo aire libres del gravámen.

Por lo anterior, realmente esa disposición no igualaba el tratamiento fiscal en las modalidades de contratación del servicio de telefonía celular, sino que únicamente establecía la posibilidad de que eso pudiera ocurrir y dejaba en manos de los contribuyentes la realización de ello. En efecto, porque si las diversas empresas que prestaban el servicio de telefonía celular en nuestro país, hubiesen acordado uniformar el costo por minuto tiempo aire a no menos de $ 3.00 en cualquiera de las dos modalidades de contratación, sea prepago o contrato estándar, entonces si no habría diferencia en su tratamiento.

       

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