[dropcap custom_class=»normal»] L [/dropcap]legó el momento de presentar la iniciativa de reforma fiscal para el año 2010 y se volvió a voltear a ver a las telecomunicaciones como un sector que se podría gravar con el IEPS, y para ello se argumentó que éste tipo de impuestos era común en el mundo.
Vamos! Si se gravaba a la energía eléctrica y al agua…Porqué no a las telecomunicaciones?…Si por ejemplo, “en Turquía, los servicios de telecomunicaciones proporcionados por operadores de teléfonos celulares están sujetos a un impuesto especial sobre comunicaciones del 25% y en los Estados Unidos de América se gravan los servicios de telecomunicaciones en algunos Estados, conforme a lo siguiente: California 16.85%, Texas 18.46%, Nueva York 20.13%, Florida 20.42%, Washington 20.62% y Nebraska 22.54%.
Para el caso de América Latina, encontramos ejemplos como República Dominicana que grava a nivel local los ingresos derivados de actividades de telecomunicación a una tasa del 3% y Venezuela que grava con una tasa del 2.3% a los servicios de telecomunicaciones y la telefonía móvil celular con una sobretasa del 0.1% para el año 2001, misma que a partir del 2005 es de 0.5%.
Igualmente, puede citarse que en España, en el presente año, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de Ley de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que establece un gravamen del 0.9% sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio de telecomunicaciones”.
Por lo que entonces, a partir del año 2010 está vigente una tasa del 3% como IEPS a la prestación de servicios proporcionados en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones.
Por lo que para tales efectos se señala en el artículo 18-A de la Ley del IEPS que se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.
Entendiendo por red pública de telecomunicaciones, a la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
Es decir, el impuesto no lo causará la adquisición de los equipos telefónicos o de comunicación necesarios, sino que únicamente lo causará el servicio de telecomunicación.
Mientras que por red de telecomunicaciones, al sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
De esta forma, el equipo terminal de telecomunicaciones comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
Así, a partir del año 2010 se grava con la tasa del 3% a los servicios de telecomunicaciones siguientes:
1.- Telefonía básica local
2.- Telefonía rural
3.- Larga distancia nacional e internacional
4.- Telefonía pública
5.- Radiotelefonía móvil (celular)
6.- Radiolocalización (paging)
7.- Radiocomunicación (trunking)
8.- Televisión restringida (televisión por cable o satelital)
9.- Internet y conexos de internet (Elaboración de páginas web, hospedaje de las mismas, portales, etc)
10.- Los servicios intermedios (aquellos que son utilizados para prestar un servicio final).
No obstante lo anterior, y con la finalidad de fomentar el acceso a los servicios de telefonía pública y telefonía fija rural, tanto al público en general como a las comunidades con poblaciones reducidas en las que actualmente dichos servicios son limitados, y con el fin de propiciar el desarrollo de dichas comunidades al facilitar su comunicación y que se logren integrar al país para alcanzar mayores estadios de desarrollo, es que se consideró oportuno exentar del impuesto a dichos servicios.
De esta forma, en la fracción IV del artículo 8 de la Ley del IEPS se estableció la exención por los servicios de telecomunicaciones siguientes:
a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.
d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.
Cuando los servicios de internet se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley.
En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.
De esta forma, y en el caso particular del servicio de internet, si se presta de manera aislada, el servicio estará totalmente exento del impuesto, mientras que si se presta de manera conjunta con otros servicios de telecomunicaciones, como pueden ser de telefonía, de televisión restringida, etc., pues entonces el servicio estará exento siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos o condiciones:
1.- Que en el comprobante fiscal que se expida por el servicio se separe o identifique la contraprestación correspondiente al servicio de internet.
2.- Que la contraprestación por el servicio de internet se determine de acuerdo a montos y precios que se hubieren cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones.
3.- Que la contraprestación por el servicio de internet no exceda del 30% del total de las contraprestaciones.
Veamos el siguiente ejemplo:
CASO 1: | ||
MONTO | PORCENTAJE | |
Telefonía privada | 500.00 | 35.71% |
Internet | 300.00 | 21.43% |
Televisión por cable | 600.00 | 42.86% |
TOTAL | 1,400.00 | 100% |
En el ejemplo anterior, el total del servicio por internet estaría exento del IEPS ya que su monto no excedió del 30% del total de la contraprestación cobrada por el servicio conjunto de telefonía, internet y televisión por cable.
Veamos otro ejemplo mas:
CASO 2: | ||
MONTO | PORCENTAJE | |
Telefonía privada | 800.00 | 39.02% |
Internet | 650.00 | 31.71% |
Televisión por cable | 600.00 | 29.27% |
TOTAL | 2,050.00 | 100% |
En este caso, el servicio de internet rebasa el 30% del total de la contraprestación, por lo que de acuerdo a lo ya citado, sólo estará exento por este servicio hasta la cantidad de $ 615.00 ($2,050.00 x 30%), y no los $ 650.00 que se pagaron, ya que el monto exento no podrá exceder del 30% del total de las contraprestaciones.
Es decir, no es que al rebasar el 30% del total de las contraprestaciones entonces el monto total del servicio de internet sea gravado por el impuesto, ya que la disposición no contempla ello, sino que señala que “los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta”, por lo que entonces sólo se limita el monto exento, pero no se elimina la exención cuando su monto exceda del citado porcentaje del 30%.