En lo referente a la construcción y enajenación de un inmueble destinado a casa habitación podemos distinguir 2 tipos de actividades distintas: lo relativo a la construcción del inmueble y lo correspondiente a la enajenación del inmueble.
En materia de IVA, la Ley respectiva regula dentro de la fracción II del artículo 9 la exención en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, pero la Ley es omisa dentro de su Capítulo III, que es donde se regula la prestación de servicios, en mencionar una exención para los servicios de construcción de casa habitación.
Mas sin embargo, en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA se establece la exención para los siguientes servicios:
a) La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
b) Los servicios de ampliación de la casa habitación.
c) Servicios de instalación de casas prefabricadas.
Condicionando tal exención al cumplimiento del requisito de que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales necesarios para llevar a cabo tal servicio.
Por lo que de lo dispuesto en tales dispositivos legales, los cuales son los únicos que regulan en materia de IVA a las actividades antes mencionadas, es decir, las de construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados o usados como casa habitación, es claro que ambas actividades están exentas del IVA, sin embargo, en la práctica siempre ha existido polémica y controversia en relación a aquellos casos en que el constructor del inmueble contrata a otra persona para llevar a cabo ciertas fases del proyecto, o para prestar servicios parciales, tales como la instalación eléctrica, sanitaria, lo relativo a la plomería, instalación de ventanas, puertas, gas, aire acondicionado, drenaje, cancelería de aluminio, fierro, etc.
La autoridad fiscal, es decir, el SAT, siempre ha mantenido el criterio de que tales servicios parciales de construcción de un inmueble destinado a casa habitación no se encuentran exentos del IVA y que por lo tanto el constructor debe aceptar el traslado del impuesto por parte del proveedor del servicio. Dicho criterio interno del SAT ha sido incluido ahora en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 (RMF 2015), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de Enero de 2015, pero que repito, es el mismo que la autoridad ha mantenido desde al menos el año 2001 y que es del texto siguiente:
28/IVA/N
Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.El artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
Como es posible observar, la autoridad considera que tales servicios no se encuentran exentos de IVA porque no están contemplados expresamente en los dispositivos legales que regulan la exención en IVA a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, es decir, los ya citados artículos 9 fracción II de la Ley del IVA y el artículo 29 del Reglamento de la misma ley, además de que tales servicios no constituyen una construcción y no implican la edificación del inmueble.
Por lo que esta postura de la autoridad, la cual ha sido confirmada por los auditores al ejercer facultades de comprobación, ha ocasionado la determinación de créditos fiscales a cargo de contribuyentes que han dejado de trasladar el IVA en la prestación de tales servicios, así como en aquellos contribuyentes que han deducido las erogaciones por tales servicios sin cumplir con el requisito de que en el comprobante fiscal respectivo se desglose en forma expresa y por separado el IVA correspondiente, por lo que no han sido pocos los juicios entablados contra la autoridad fiscal por éste motivo.
A lo largo de los años el criterio de los tribunales ha sido contradictorio, ya que en ocasiones ha resuelto a favor de la autoridad, y en otras ocasiones ha sido a favor del contribuyente, es decir, en algunas ocasiones los órganos jurisdiccionales competentes han resuelto que tales servicios parciales en la construcción de un inmueble destinado a casa habitación no están exentos de IVA, y en otras ocasiones han resuelto que si están exentos.
Tal situación de incertidumbre parecía llegar a su fin cuando a mediados del año 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación (SCJN) emitió una jurisprudencia conteniendo el criterio de que tales servicios parciales si estaban exentos de IVA, ya que tales servicios iban dirigidos a convertir el inmueble en una vivienda digna y decorosa, tal y como lo prescribe el artículo 4º. de la Constitución Política Federal.
Mas sin embargo, en Agosto del 2010 la misma Segunda Sala de la SCJN como que amplió su criterio y a través de la tesis de jurisprudencia 115/2010 señaló que para que tales servicios parciales se encontraran exentos era necesario que se prestaran de manera conexa con el de construcción y enajenación del inmueble, es decir, que la actividad se desarrollara de manera integral, por lo que entonces sólo estarían exentos tales servicios cuando la misma persona que los prestara fuera la que realizara la actividad de construcción y enajenación del inmueble.
Pero estos cambios de opinión o criterio por parte de esta Segunda Sala de la SCJN no paran ahí, sino que en el año 2013 y en la ejecutoria del amparo directo en revisión número 2126/2013, pues que dicen otra cosa y ahora emiten el criterio de que tales servicios parciales no están exentos de IVA ya que los mismos no están contemplados en forma expresa en las disposiciones legales que regulan la exención del IVA, y además dichos servicios no forman parte de la construcción en sí misma y sólo son servicios complementarios a la construcción.
Por lo que como es posible observar, tal criterio de la Segunda Sala de la SCJN es similar al que ha manejado el SAT desde siempre y bajo prácticamente los mismos argumentos, por lo que ante esta situación los contribuyentes que han tomado el criterio de considerar a tales servicios como exentos de IVA y por lo mismo no han trasladado el IVA en los comprobantes que amparan dichos servicios, se enfrentan a las siguientes posibles contingencias:
1.- Para el contribuyente que no ha trasladado el IVA en sus comprobantes por tales servicios, el que el SAT le determine omisión en el entero de IVA por todo el período por el que no ha caducado sus facultades de comprobación.
2.- Para el contribuyente que utilizó los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción, el que el gasto no sea deducible ni para ISR, ni para IETU, en los ejercicios en que aún estaba vigente dicho impuesto, ya que no se cumplió con el requisito de que se haya trasladado en forma expresa y por separado el IVA en el comprobante respectivo.
Por lo que ante éste panorama, el SAT de alguna forma ha entendido la situación y ha emitido disposiciones otorgando facilidades y beneficios fiscales a estos contribuyentes, por lo que el día 22 de Enero de 2015 se publicó en el DOF el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, y el día 3 de Marzo de 2015 se publicó en el DOF la 1ª Modificación a la RMF 2015, en donde se adicionó la regla 2.7.1.35.
A continuación se analizan los beneficios fiscales otorgados a estos contribuyentes a través de los ordenamientos mencionados:
I.- BENEFICIOS A PRESTADORES DE SERVICIOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN
De acuerdo al Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22 de Enero de 2015, se condona el pago del IVA y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de Diciembre de 2014, los contribuyentes por la prestación de servicios parciales de construcción destinados a casa habitación.
Es decir, todos aquellos contratistas que prestaron diversos servicios a constructoras de casa habitación, tales como instalación eléctrica, hidráulica, aire acondicionado, sanitaria, cancelería de aluminio o hierro, de carpintería (puertas, ventanas, closets, cocinas integrales, etc), de gas, fontanería, etc., y que no trasladaron IVA en los comprobantes emitidos a la constructora para cobrar sus servicios, y que de acuerdo a los criterios jurisdiccionales que ahora se manejan, según lo ya comentado, pues tienen la contingencia de que el SAT les cobre ese IVA, pues a través de este decreto les quitan ese “peso de encima” ya que les condonan, es decir, les perdonan, el IVA y todos sus accesorios (recargos generados y posibles multas) que se hayan causado hasta el 31 de Diciembre de 2014….Y desde cuándo?…Pues desde la fecha en que aún la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.
REQUISITOS
Para tener derecho a esa condonación es necesario que el contribuyente cumpla los siguientes requisitos:
1.- Que no haya trasladado ni cobrado el IVA al prestatario de los servicios.
2.- Que a partir del ejercicio fiscal de 2015 el prestador de los servicios parciales de construcción destinados a casa habitación traslade, cobre y pague el IVA conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
CASOS EN QUE NO APLICARÁ EL BENEFICIO
La condonación no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto de beneficios fiscales.
Es decir, que en el caso de contribuyentes que hayan interpuesto algún medio de defensa en contra del cobro del IVA por la prestación de los servicios parciales de construcción de casa habitación, los mismos tendrán derecho al beneficio de la condonación si es que se desisten de tales medios de defensa, mientras que no podrán gozar del beneficio si los adeudos determinados por la autoridad quedan firmes en virtud de una sentencia o resolución definitiva, dentro de los 60 días naturales a la entrada en vigor del decreto, esto es, si el adeudo queda firme a más tardar el 24 de Marzo de 2015.
PAGO DE ADEUDO A PLAZOS
Los contribuyentes que estén pagando a plazo adeudos por concepto del IVA derivado de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, así como los accesorios correspondientes, gozarán de la condonación por lo que corresponde a los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en vigor del Decreto, es decir, por el saldo insoluto que se tenga al 23 de Enero de 2015, fecha en que entró en vigor el citado Decreto.
CONTRIBUYENTES QUE ESTAN SUJETOS AL PAE O A FACULTADES DE COMPROBACIÓN
Los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución o que estén sujetos a facultades de comprobación podrán gozar de la condonación, siempre que soliciten a la autoridad fiscal correspondiente la suspensión del procedimiento o de las facultades de comprobación, según se trate y manifiesten que aplicarán dicho beneficio en el procedimiento que corresponda.
EFECTO DEL BENEFICIO FISCAL
La aplicación del beneficio fiscal consistente en la condonación del IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de Diciembre de 2014, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Asimismo, el citado beneficio no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del Impuesto Sobre la Renta.
II.- BENEFICIOS A CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN
De conformidad a la regla 2.7.1.35, adicionada mediante la 1ª Modificación a la RMF 2015, publicada en el DOF el 3 de Marzo de 2015, los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a casa habitación podrán deducir las erogaciones por concepto de servicios parciales de construcción efectuados hasta el 31 de Diciembre de 2014, aun y cuando el prestador de los servicios no haya trasladado ni cobrado el IVA correspondiente, ni consignado en los comprobantes fiscales expedidos por la prestación de dichos servicios en forma expresa y por separado dicho impuesto.
REQUISITOS:
Para efectos de lo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que a partir del 1º. de Enero de 2015, en los comprobantes fiscales que amparen el pago de las erogaciones por concepto de servicios parciales de construcción se traslade, cobre y consigne en forma expresa y por separado el IVA conforme a las disposiciones legales aplicables, inclusive cuando se trate de pagos realizados en dicho ejercicio que correspondan a servicios prestados, contratados o facturados antes del año mencionado.
II. Presenten a más tardar el 30 de Abril de 2015, por cada uno de los ejercicios fiscales de 2014 y anteriores, mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, seleccionando el trámite “CONSTRUC Y ENAJEN INMUEBLES”, adjuntando el archivo electrónico .XLS (forma oficial 59 “Información de contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de casa habitación”) que contenga la información siguiente:
a) Monto total por ejercicio fiscal que comprenda todos los meses del ejercicio de que se trate, amparado con los comprobantes fiscales de las erogaciones que por concepto de servicios parciales de construcción de casa habitación no se realizó el traslado, cobro y consignación del IVA en forma expresa y por separado.
b) Desglose por clave en el RFC de cada prestador de servicios parciales de construcción de dichas erogaciones, agrupadas conforme a la tasa del IVA que debió corresponder a los servicios y el monto del IVA que hubiera correspondido.
Para estos efectos, se considera como erogación el monto total que se consigne en los comprobantes mencionados.
CASOS EN QUE NO APLICARÁ EL BENEFICIO
Los contribuyentes que presenten en forma extemporánea o incompleta la información anual antes señalada, no podrán ejercer las facilidades ya indicadas respecto de las erogaciones no reportadas, es decir, no se podrán deducir las erogaciones que no se reporten a más tardar el 30 de Abril de 2015, ni aquellas que se reporten sin incluir toda la información solicitada.
EFECTO DEL BENEFICIO FISCAL
La aplicación del beneficio fiscal consistente en la deducción de las erogaciones por concepto de servicios parciales de construcción efectuados hasta el 31 de Diciembre de 2014, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
CONCLUSIONES
Sin duda que es de agradecer la postura de la autoridad fiscal al otorgar la posibilidad de que los contribuyentes con este tipo de actividad no se vean perjudicados de manera importante con los cambios de criterio jurisdiccional, en relación al tratamiento para efectos de IVA de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, y que por ello le condone a unos el IVA no trasladado ni cobrado a sus clientes, y a otros les permita la deducción de las erogaciones realizadas aunque no se tenga el IVA desglosado en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal respectivo, por lo que es cuestión de cada contribuyente el apegarse a estas disposiciones de beneficios fiscales o no, pero si se opta por así hacerlo, es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos para poder tener derecho al beneficio y así evitar cualquier otra contingencia con la autoridad en el futuro.
BUEN DIA, SI ESTOY EN EL SUPUESTO DEL ART. 29 DEL REGLAMENTO DE IVA PRESTADOR DE SERVICIOS DE CONSTRUCCION, DEBO DE CUMPLIR CON ALGUN REQUISITO?
Buen día, tengo una duda, soy una persona física dedicada a la construcción y nos contrato una inmobiliaria para la construcción de casas habitación, nuestros ingresos serían exento o gravados?
Buen día Paola….Si ustedes van a a hacer la construcción del inmueble, el servicio está exento.
Buen día Víctor,
Somos una empresa dedicada a la construcción y enajenación de casa habitación( Persona Moral), la cual está exenta de IVA, pero hacemos subcontratos de obra también en este sentido me surge una duda, debemos trasladar el IVA por los subcontratos en la factura final a nuestro cliente, haciendo una separación entre el importe gravado y el importe exento?
Buen día Marisol…..En la factura que emita la constructora por la enajenación del inmueble destinado a casa habitación no se deberá trasladar IVA, ya que la operación está exenta, sin importar si en el proceso de la construcción pagó IVA a terceros por los servicios o materiales necesarios para construir el inmueble.
Espero haber aclarado tu duda….
Hola, buenos días, me surge una duda:
¿qué se considera como una deducción, las compras o el costo de obras? y cual es la diferencia?
Hola Karla……Si es persona moral en régimen general de Ley, la deducción permitida es el costo y no las compras. La compra sólo se refiere a la adquisición de mercancia, materia prima, productos terminados o semiterminados, y se deduce en el momento de la compra de tales bienes, sin importar cuando los vendas.
Mientras que el costo se conforma con además de la materia prima, productos terminados o semiterminados, con los gastos por mano de obra que participa directamente en el proceso de trabajo y gastos indirectos. Es decir, los 3 elementos integran el concepto de costo y se deducen hasta que el bien que se ha fabricado o construido se enajena y no cuando en realidad haces la erogación por esos conceptos.
Gracias por el Articulo es muy claro y me resolvio la duda que que la actividad de construcción esta exento de IVA.
Somos empresa dedicada a la construcción, tenemos un proyecto para casa habitación la empresa que nos está contratando nos pide que facturemos sin iva, pero tenemos el problema de que nuestros proveedores nos van a vender los materiales con iva (para nosotros representa un gasto), pues argumentan sus contadores que estos beneficios solo son para las personas que son los dueños del proyecto y nosotros que somos terceros no podemos solicitar a nuestros proveedores que nos facturen con excension de iva,
Mi duda es: nosotros como terceros (ya que le vamos a facturar sin iva al que nos está contratando) podemos pedir el mismo beneficio a nuestros proveedores y cual sería el fundamento legal.
en caso que no, realmente salimos perjudicados al hacer el proyecto ya que tenemos que absorber el gasto del iva (se convierte en gasto) que tenemos que pagar por nuestras compras, debido a que los ingresos son sin IVA.
que podemos hacer para no salir tan perjudicados.
Gracias
Buenas noches Maria……Por supuesto tus proveedores deben trasladar el IVA en las compras de materiales que ustedes hagan porque ellos no realizan el servicio parcial de construcción, el cual es el acto o actividad que tiene el estímulo fiscal. Como ustedes si realizan esa actividad, entonces ustedes tienen el estímulo fiscal por el 100% del IVA de la operación, por lo que no deberán trasladar IVA en el comprobante que expidan por el servicio realizado al titular de la licencia o permiso de construcción de la casa habitación.
Una condición para tener derecho al estímulo fiscal mencionado es que esos servicios se consideren como actos o actividades por los que no se debe pagar el IVA, por lo que entonces el IVA de las erogaciones relacionadas con esas actividades será no acreditable y será parte del gasto para fines de ISR.
No entiendo el perjuicio para ti por esta situación, porque con esta disposición fiscal no se incrementa el costo de los insumos necesarios para prestar tus servicios, es decir, siguen costando lo mismo. Por ejemplo, si te gastas 1,160 (ya con IVA), no cobrarías una cantidad mayor que incluya tu margen de utilidad por el servicio prestado?, no se, 2,000, 2,500 o mas?…Cuál es el perjuicio en ello?…Dices que tienes que absorber el costo del IVA, pero ese ya existía, es decir, de todos modos tenías que pagar el IVA al adquirir los insumos.
Ahora que si consideraste que tu costo era por ejemplo 1,000 (sin IVA) y cobraste por tu servicio 1,100 (por ejemplo), pero resulta que con el IVA en realidad erogaste 1,160, y por ello pierdes 60 en la operación, pues entonces creo que ha sido error de ustedes al presupuestar el servicio, porque este estímulo está vigente y es conocido desde el mes de Marzo de 2015, y por tu pregunta entiendo que este es un servicio que apenas en este mes de Septiembre lo prestarás, por lo que se debió haber previsto ello.
Si éste ha sido el caso, considero necesario hacer la negociación respectiva con el cliente, explicándole la situación a fin de que el precio de su servicio considere como costo el IVA de las erogaciones realizadas.
Recuerda que para aplicar el estímulo fiscal debes cumplir con una serie de requisitos, además de no trasladar el IVA, y que puedes recordar en el siguiente artículo, por si no lo has visto:
https://www.entornofiscal.com/2015/04/estimulo-fiscal-del-100-de-iva-a-constructores-parciales-de-casa-habitacion/
Saludos y espero haber aclarado tu duda….Victor.
muchas gracias por la informacion