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A PARTIR DE QUE FECHA INICIA EL COMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CREDITOS FISCALES




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a prescripción en materia fiscal es un medio para liberarse de una obligación tributaria mediante el transcurso de un cierto plazo o tiempo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF).


A este respecto, el artículo 146 del CFF contempla que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, a partir de la fecha en que su pago no puede ser rehusado conforme a derecho.


Debemos recordar que se considera como crédito fiscal todos los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, por lo que el pago que los contribuyentes realizan de los diversos impuestos a que se encuentran obligados, así como de los posibles recargos y sanciones que igual pagan, son un crédito fiscal de acuerdo a la definición de tal concepto establecido en el artículo 4 del CFF.


Por lo que la obligación de pagar los impuestos (una vez han sido cuantificados) prescribe en el término de 5 años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, a partir de la fecha en que la autoridad fiscal pudo exigir el pago respectivo y el contribuyente no puede ya rehusar su pago conforme a derecho, es decir, cuando ha transcurrido el plazo para hacer el pago y el contribuyente no puede interponer algún medio legal para evitar o posponer su pago.


En este orden de ideas, para que el pago pueda ser legalmente exigido, o dicho de otra forma, para que el pago no pueda ser rehusado conforme a derecho, es necesario que la obligación de pago se encuentre cuantificada y que el contribuyente se encuentre impedido legalmente para controvertirlo, sea porque agotó ya los recursos legales correspondientes o porque transcurrió ya el tiempo procesal para poder hacerlo, es decir, es necesario que el crédito fiscal se encuentre firme, por lo que el contribuyente no podría rehusar su pago mediante la interposición de alguna instancia legal.


Por lo que si la deuda no está cuantificada (el monto del impuesto a cargo) o si el contribuyente la desconoce, o aún puede controvertirla legalmente, entonces no puede ser exigida legalmente su pago.


Por ello, aunque ciertamente existe un plazo establecido en la legislación fiscal para cumplir con la obligación de determinar los impuestos a cargo y de enterar al fisco lo que corresponde, pues mientras el contribuyente no cumpla con ello, es decir, mientras no exista la determinación del impuesto en cantidad cierta, o mientras la autoridad no lo determine al ejercer sus facultades de comprobación, pues no es posible que exista un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y por consiguiente, no puede iniciar el cómputo de la prescripción del mismo.


Por obvias razones, si no existe un crédito fiscal a cargo del contribuyente, pues entonces no puede iniciar un término para que el contribuyente se libere de la obligación de pagarlo, pues justamente porque no existe aún tal obligación.


A éste respecto, es necesario que no confundamos a la prescripción con la caducidad, ya que por la prescripción se libera el contribuyente de la obligación de pagar una cantidad que ya ha sido determinada a su cargo, y/o en su caso, incluso ha sido notificada para que proceda a su pago, mientras que por la caducidad, la autoridad fiscal pierde la facultad de determinar contribuciones a cargo del contribuyente o de imponer alguna sanción por incumplimiento del contribuyente.


Es decir, mientras el contribuyente no determine la contribución a su cargo, y ya haya transcurrido el plazo legal que tiene para ello, pues el único plazo que puede iniciar es el correspondiente a la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para poder revisar el ejercicio y determinar las contribuciones omitidas, pero no puede iniciar el plazo para la prescripción del crédito fiscal, es decir, para que el contribuyente se libere de la obligación de pago del impuesto, porque aunque ya venció el plazo legal que tiene para determinar las contribuciones a su cargo, pues estas no han sido determinadas, de hecho, incluso puede que al realizar el cálculo respectivo no exista monto a cargo del contribuyente.


Por lo que en ese orden de ideas, no existe un crédito fiscal a cargo del contribuyente por el mero hecho de que haya transcurrido el plazo legal para que determine las contribuciones a su cargo. Por ejemplo, y en el caso del ISR que se calcula de manera anual, y que las disposiciones fiscales establecen la obligación de determinar el monto del impuesto dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, tratándose de personas morales, si el contribuyente no cumple con esa obligación, no puede establecerse que el plazo de prescripción del crédito fiscal correspondiente al ejercicio inicia a partir del 1º de Abril, ya que aún no ha sido determinado si habrá impuesto a cargo o no.


Para que el plazo de prescripción inicie, es necesario exista una determinación del impuesto, la cual se concreta y tiene realidad a través de la presentación de la declaración anual respectiva, ya que aunque es cierto que la declaración es meramente el medio para el debido cumplimiento de la obligación tributaria, pues también es cierto que al ser la prescripción en materia fiscal un medio para liberarse de una obligación de pago, es imprescindible que dicha obligación se encuentre cuantificada y reflejada en una declaración, la cual constituye el medio por el cual el contribuyente le informa a la autoridad fiscal sobre los montos a los que se encuentra obligado pagar, o bien, se encuentre en un documento emitido por la autoridad fiscal y notificado debidamente al contribuyente, en donde ésta ha determinado el monto del adeudo al ejercer sus facultades de comprobación.


Es necesario recordar y precisar que por la prescripción el contribuyente se libera de una obligación de pago y no de la obligación de determinar las contribuciones a su cargo, cosas que son totalmente diferentes, ya que jurídicamente el contribuyente jamás podrá liberarse de una obligación de determinar contribuciones por el simple transcurso del tiempo, sino que será la autoridad fiscal la que pierda sus facultades para poder revisar y determinar contribuciones a cargo del contribuyente, a través de la caducidad respectiva.


Redundando en lo anterior, por el transcurso del tiempo y a través de la prescripción, el contribuyente sólo se libera de la obligación de pagar una cantidad de impuestos que ya ha sido determinada y cuantificada debidamente, sea por el mismo contribuyente al presentar las declaraciones a que se encuentra obligado, o bien sea porque la autoridad fiscal ha ejercicio sus facultades de comprobación y ha determinado omisiones a cargo del contribuyente.


Mientras que por el transcurso del tiempo y a través de la caducidad, las autoridades fiscales pierden la facultad de determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.


De esta forma, cuando el contribuyente no determina las contribuciones a que se encuentra obligado dentro del plazo legal para ello, pues lo único que inicia es el plazo para que caduquen las facultades de las autoridades fiscales, es decir, para que puedan revisar el período, determinar las contribuciones omitidas e imponer sanciones por ello, pero no puede iniciar el cómputo para extinguir una obligación de pago a través de la prescripción, porque aún no se ha determinado que exista dicha obligación, es decir, que exista una contribución con monto a pagar en el período, ya que aún no se ha determinado tal situación.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J.15/2000, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero de 2000, misma que se reproduce a continuación:


[alert_box style="message" close="no" custom_class=""]Época: Novena Época
Registro: 192358
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Febrero de 2000
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 15/2000
Página: 159


PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.


Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.


Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil.[/alert_box]


Como es posible observar, se concluye en que para que inicie el plazo de prescripción es necesario la existencia de una resolución firme debidamente notificada al contribuyente, en donde se establezca un monto a pagar y no puede considerarse que se inicia al día siguiente en que concluyó el plazo para presentar la declaración, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el crédito fiscal respectivo.

Post date: 2015-04-23 08:00:56
Post date GMT: 2015-04-23 13:00:56

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