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QUIEN PUEDE SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN?




[dropcap custom_class="normal"] E [/dropcap]


s necesario recordar que la prescripción no se da en automático una vez concurridas las situaciones necesarias para ello (el transcurso del plazo y la inactividad del acreedor), por lo que la deuda no se extingue por ese solo hecho, sino que es necesario que se declare la prescripción, sea por el acreedor o por la vía judicial.


De acuerdo al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) es necesario hacer valer la prescripción para que se considere que la deuda se ha extinguido, y esto puede realizarse por 2 vías: por acción o como excepción.


Como acción, a través de la declaratoria de prescripción que realice la autoridad fiscal, en el caso de créditos fiscales a cargo del contribuyente, misma que podrá realizarse de oficio por la misma autoridad o a petición del contribuyente.


Es decir, que una vez transcurrido el plazo para que se configure la prescripción de créditos fiscales a cargo del contribuyente, es menester que éste haga la solicitud a la autoridad fiscal para que declare la prescripción de los créditos fiscales y así se extinga su obligación de pagarlos.


Por lo que si es necesario que el contribuyente haga la solicitud de prescripción a la autoridad fiscal, entonces quien podría ser la persona autorizada para tales efectos?


En el caso de un contribuyente persona física, pues es claro que es el mismo contribuyente el que deberá realizar la solicitud respectiva, pero en el caso de un contribuyente persona moral donde en ocasiones existen varias personas con poderes diversos, quién podría ser la persona habilitada jurídicamente para poder hacerlo?


El representante legal de la entidad usualmente es una persona con un poder general para actos de administración e incluso para actos de dominio y pleitos y cobranzas, y por supuesto que podría ser quien firmara la solicitud de prescripción respectiva, pero también podría firmar la solicitud una persona que sólo tuviera poder general para pleitos y cobranzas, sin que sea necesario un poder especial para realizar el trámite de solicitud de prescripción, según lo ha establecido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante tesis que se reproduce a continuación:


[alert_box style="message" close="no" custom_class=""]VII-CASR-10ME-5
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PERSONALIDAD PARA SOLICITARLA.- Conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, se puede realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribu¬yente; ahora bien, en el caso de que sea a petición de parte, puede hacerse también en dos vías como acción o excepción, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conte¬nido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2011, por tanto, un apoderado que acredita su personalidad con un poder para pleitos y cobranzas puede válidamente solicitar en la sede administrativa una declaración de que ha operado tal figura extintiva, toda vez que el contribuyente puede hacerla valer vía acción ante las propias autoridades fiscales, es decir, que no se ha requerido de cobro el crédito fiscal, o vía excepción, a través de los medios de defensa correspondientes, a fin de evitar el cobro coactivo; por tanto, la solicitud de prescripción de un crédito fiscal ante la autoridad es una acción, por ello como tal, el poder general para pleitos y cobranzas es suficiente para otorgar facultades al apoderado para ejercer tal acción, sin llegar al extremo de tener que acreditar dicha representación con un poder general para actos de administración, poder para actos de dominio o un poder especial para el trámite en comento.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12569/13-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de enero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.[/alert_box]


De esta forma, en caso de no estar disponible el representante legal de la empresa, la solicitud la podría firmar una persona con poder general para pleitos y cobranzas.


Por otra parte, y atendiendo al supuesto de la prohibición de gestión de negocios en materia fiscal, y en el caso de que el contribuyente no solicite la prescripción a la autoridad fiscal, podría un tercero interesado hacer tal solicitud?


En el caso de contribuyentes que han garantizado el cumplimiento de alguna obligación fiscal por medio de una fianza, la institución afianzadora se encuentra legitimada para solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de prescripción correspondiente, aunque el crédito fiscal no sea a su cargo, y por lo mismo, para oponer como excepción la prescripción del crédito fiscal.


Esta situación extraordinaria de que un tercero ajeno al contribuyente pueda solicitar u oponer la prescripción del crédito fiscal, si es que el contribuyente no lo hace, encuentra su explicación en la naturaleza de la fianza que fue otorgada para garantizar el cumplimiento de una obligación de carácter tributario por el contribuyente.


La fianza, según el artículo 2794 del Código Civil Federal, es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, y se encuentra contemplada en la fracción III del artículo 141 del CFF como un medio para garantizar el interés fiscal.


Dicho precepto establece que la fianza otorgada por institución autorizada será una de las formas por las cuales el contribuyente podrá garantizar el interés fiscal, con la característica particular de que la misma no gozará de los beneficios de orden y excusión, lo cual implica que la autoridad fiscal podrá demandar de pago a la institución afianzadora sin que previamente se lo haya exigido al contribuyente como deudor principal. Además, no será posible aplicar el valor de los bienes del contribuyente al pago de la obligación garantizada y así reducir el importe de la fianza, con lo que la institución afianzadora se convierte en responsable junto al contribuyente del pago del crédito fiscal, y así en el tercer párrafo del artículo 143 del CFF se establece que tratándose de fianzas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) con las modalidades previstas en dicho precepto.


Esto es, al ser exigible el crédito fiscal garantizado mediante fianza, la autoridad fiscal podría demandar el pago del mismo a la institución afianzadora, sin necesidad de que previamente haya intentado cobrarlo al contribuyente, e incluso podrá aplicar el PAE con la institución afianzadora, por lo que ante ésta situación, y en caso de un requerimiento de pago de la autoridad fiscal, la afianzadora no estaría atendiendo o encargándose del asunto de un tercero (el contribuyente), sino que estaría defendiendo su patrimonio e intereses particulares ya que se encuentra obligada al pago del crédito fiscal en virtud de las disposiciones comentadas.


Por lo anterior, cobra especial relevancia e importancia lo dispuesto en el artículo 2812 del Código Civil Federal, donde se señala que el fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mientras que en el artículo 2813 del citado ordenamiento jurídico, se establece que la renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.


Lo anterior relacionado con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, donde se establece que las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.


Por lo que con base en tales disposiciones, es posible concluir que las instituciones afianzadoras se encuentran legitimadas para oponer la excepción de prescripción del crédito fiscal, cuando la autoridad fiscal les exija su pago, con independencia a si el contribuyente lo haya hecho valer o no por su cuenta, ya que de no permitirse entonces bastaría que la autoridad, aun en los créditos notoria e indudablemente prescritos, aprovechando que las garantes no gozan de los privilegios de orden y excusión, requirieran de pago a éstas y no al contribuyente, lo que a su vez motivaría que éste no tuviera la oportunidad procesal ni el interés jurídico o la necesidad de hacer valer las excepciones correspondientes, y por consiguiente, se obligaría a las afianzadoras a cubrir créditos fiscales prescritos, lo que se traduciría en un estado de indefensión para aquéllas.


Tal es el criterio que ha emitido el Poder Judicial de la Federación en las tesis siguientes:


[alert_box style="message" close="no" custom_class=""]Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Página 1144, Tomo XIII, Mayo de 2001


FIANZA, PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO QUE LA GARANTIZA. NO ES UNA EXCEPCIÓN PERSONAL DEL DEUDOR PRINCIPAL Y PUEDE ADUCIRSE POR LA AFIANZADORA SI ES REQUERIDA DE PAGO.-Dado que los artículos 2812, 2813 y 2842 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable supletoriamente por disposición del diverso 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, disponen, respectivamente, que: ‘El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.', ‘La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.' y ‘La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.', la interpretación armónica de los mismos conduce a concluir que las compañías afianzadoras sí están legitimadas y tienen interés jurídico para oponer la excepción de prescripción prevista por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación en cuanto al crédito garantizado, en caso de ser requeridas por impago de esa fianza, pues constituye un modo de extinguir la obligación, que es oponible a ésta, por lo que no puede considerarse un derecho personalísimo de ejercicio exclusivo del deudor principal.[/alert_box]


[alert_box style="message" close="no" custom_class=""]Época: Décima Época
Registro: 2005439
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.46 A (10a.)
Página: 3120


PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CUENTAN CON LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR A LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA DECLARATORIA RELATIVA. En la jurisprudencia 2a./J. 71/2001, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en materia fiscal las instituciones afianzadoras se encuentran legitimadas para oponer la excepción de prescripción del crédito garantizado al ser requeridas de pago. Por igualdad de razón, debe considerarse que están legitimadas para acudir, previo a que sean requeridas del pago, a solicitar a la autoridad fiscal que declare la prescripción del crédito garantizado, en términos del último párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin que sea impedimento para ello que el precepto en cita establezca expresamente que tal petición debe ser efectuada por el contribuyente pues, además de que ese dispositivo no es de aquellos de aplicación estricta, conforme al diverso 5o. del propio código tributario, el beneficio alcanzado por la deudora principal al decretarse la extinción de su obligación incide en la garantía, con lo cual la fiadora queda liberada de la carga que pesa sobre ella; aunado a lo anterior, si la extinción del adeudo puede ser decretada por la propia autoridad en forma oficiosa, esto es, sin la intervención ni solicitud de nadie, por mayoría de razón, debe convenirse que quien tiene el carácter de fiador y, por ende, está interesado en la insubsistencia del adeudo que garantiza, puede instar la declaración relativa. Considerar lo contrario conllevaría que la institución afianzadora quedara en estado de incertidumbre respecto de la subsistencia del crédito principal y, por consecuencia, de la garantía por la que está obligada, ya que la declaratoria de prescripción estaría supeditada a la actuación de la fiada, quien, ante la posibilidad de no ser requerida de pago por virtud de que en materia fiscal no operan los beneficios de orden y excusión, podría nunca solicitar que se decrete la prescripción.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 991/2013. HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.


Nota: La tesis 2a./J. 71/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 205, con el rubro: "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER."


Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[/alert_box]


Lo cual ha quedado de manifiesto en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:


[alert_box style="message" close="no" custom_class=""]Época: Novena Época
Registro: 188324
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Diciembre de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 71/2001
Página: 205


AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 141, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las instituciones afianzadoras no gozan de los beneficios de orden y excusión, lo que permite a la autoridad fiscal requerirlas de pago directamente, sin necesidad de proceder en contra del contribuyente, por lo que es en ese procedimiento en el que deben hacerse valer todas las excepciones inherentes al crédito fiscal, como lo es la de prescripción, sin que pueda exigirse, condicionar o limitar a la institución afianzadora a las que haga valer el deudor principal, pues en virtud de la ausencia de los aludidos beneficios, es jurídicamente posible e, incluso, más ágil y fructífero para la autoridad hacendaria, que dicho contribuyente no llegue a ser requerido de pago; de tal manera que la única oportunidad para oponer las defensas que se estimen pertinentes sería en el procedimiento instaurado en contra de la afianzadora, lo que además resulta congruente con la naturaleza accesoria del contrato de fianza, pues ésta no puede rebasar la obligación principal, por lo que al extinguirse ésta acontece lo mismo con aquélla. Admitir lo contrario, esto es, que las instituciones garantes no pueden oponer la excepción de que se trata, en el supuesto de que el fiado no la haya hecho valer, equivaldría a reconocer la imposibilidad o dificultad de dichas instituciones para aducir la prescripción del crédito fiscal, pues bastaría que la autoridad, aun en los créditos notoria e indudablemente prescritos, aprovechando que las garantes no gozan de los privilegios de orden y excusión, requirieran de pago a éstas y no al contribuyente, lo que a su vez motivaría que éste no tuviera la oportunidad procesal ni el interés jurídico o la necesidad de hacer valer las excepciones correspondientes; consecuentemente, se obligaría a las afianzadoras a cubrir créditos fiscales prescritos, lo que además de carecer de sustento jurídico, se traduciría en un estado de indefensión para aquéllas, aunado a la plena transgresión de la seguridad jurídica que busca la figura de la prescripción.


Contradicción de tesis 72/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.


Tesis de jurisprudencia 71/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno.[/alert_box]


De esta forma, las instituciones afianzadoras que hayan garantizado el cumplimiento de alguna obligación tributaria de los contribuyentes podrán oponer la prescripción de los créditos fiscales ante la autoridad fiscal que les exija su pago, ya que aunque el crédito fiscal no es a su cargo, si tienen la obligación legal de pagarlos, sin el requisito de que la autoridad previamente haya intentado cobrarlo al contribuyente, por lo que entonces no realizarán ningún trámite por cuenta del contribuyente, sino que defenderán sus propios intereses y patrimonio, y se encontrarán debidamente legitimadas para oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal.

Post date: 2015-05-07 21:49:42
Post date GMT: 2015-05-08 02:49:42

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