ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE INVERSIONES 2016

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on la finalidad de impulsar la inversión en ciertos sectores de la economía, es que en la fracción II del Artículo Tercero de disposiciones de vigencia temporal de la Ley del ISR 2016, se establece un estímulo fiscal por medio del cual se incorpora nuevamente a nuestra legislación fiscal la deducción inmediata en la adquisición de bienes nuevos de activo fijo.

Este estímulo fiscal sólo será temporal ya que únicamente aplicará para los ejercicios 2016 y 2017, por lo que a continuación se analiza la disposición que lo regula.

BENEFICIARIOS

El estímulo fiscal aplicará únicamente a los siguientes contribuyentes:

1.- Personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR.

2.- Personas físicas con actividades empresariales y profesionales del régimen general.

Siempre que las anteriores personas morales y físicas hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.

Los contribuyentes que inicien actividades, podrán aplicar la deducción inmediata, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán de 100 millones de pesos.

Si al final del ejercicio sus ingresos exceden al citado monto, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a este estímulo y el monto que se debió deducir en cada ejercicio, aplicando las tasas normales de depreciación del bien de que se trate, en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR.

3.- Contribuyentes que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.

4.- Contribuyentes que realicen inversiones en las siguientes actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos:

a) El Tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo.

b) El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Gas Natural.

c) El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos.

d) El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos.

5.- Contribuyentes que realicen inversiones en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

EN QUÉ CONSISTE EL ESTÍMULO

El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar las tasas de depreciación normal contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR.

Para ello se deducirá en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se indican a continuación, según el contribuyente y tipo de bien de que se trate.

Para el caso de personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR y de personas físicas con actividades empresariales y profesionales del régimen general:

% deducción
2016 2017
A.      Los por cientos por tipo de bien serán:
a)      Tratándose de construcciones:
1.      Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. 85% 74%
2.      Demás casos. 74% 57%
b)      Tratándose de ferrocarriles:
1.      Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43%
2.      Vías férreas. 74% 57%
3.      Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 78% 62%
4.      Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 80% 66%
5.      Equipo de comunicación, señalización y telemando. 85% 74%
c)      Embarcaciones. 78% 62%
d)      Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. 93% 87%
e)      Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. 94% 88%
f)       Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89%
g)      Comunicaciones telefónicas:
1.      Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. 74% 57%
2.      Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. 82% 69%

 

3.      Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 85% 74%
4.      Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 93% 87%
5.      Para los demás. 85% 74%
h)      Comunicaciones satelitales:
1.      Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 82% 69%
2.      Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. 85% 74%
B.      Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a)      En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. 74% 57%
b)      En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. 78% 62%
c)      En la fabricación de pulpa, papel y productos similares. 80% 66%
d)      En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. 82% 69%
e)      En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. 84% 71%
f)       En el transporte eléctrico. 85% 74%
g)      En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. 86% 75%
h)      En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. 87% 77%

 

i)       En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. 90% 81%
j)       En restaurantes. 92% 84%
k)      En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. 93% 87%
l)       Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. 95% 89%
m)     En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. 96% 92%
n)      En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros. 93% 87%
o)      En otras actividades no especificadas en este apartado. 85% 74%

Para el caso de contribuyentes que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes, y de contribuyentes que realicen inversiones en las siguientes actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía:

% deducción
2016 2017
C.      Los por cientos por tipo de bien serán:
a)      Construcciones en carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. 74% 57%
b)      Tratándose de ferrocarriles:
1.      Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43%
2.      Vías férreas. 74% 57%
3.      Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 78% 62%
4.      Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 80% 66%
5.      Equipo de comunicación, señalización y telemando. 85% 74%
c)      Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89%
d)      Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de almacenamiento de hidrocarburos. 85% 74%
D.      Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a)      En la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. 74% 57%
b)      En la construcción de ferrocarriles. 82% 69%
c)      En el transporte eléctrico. 85% 74%
d)      En la industria de la construcción de carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos. 93% 87%

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas anteriormente, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

ACTUALIZACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN

El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplicará el por ciento de deducción inmediata por cada tipo de bien.

Para los efectos de la actualización del monto original de la inversión, cuando sea impar el número de meses del periodo, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

NO APLICA LA DEDUCCIÓN INMEDIATA

Esta opción no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

REQUISITOS:

1.- Deben tratarse de bienes nuevos, es decir, no se podrá aplicar la deducción inmediata a bienes que se hayan adquirido de uso, sino que deberán ser nuevos, considerándose bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Por lo que la deducción inmediata se podrá aplicar a los bienes usados que se adquieran en otro país, ya que para estos efectos serán nuevos cuando se utilicen por primera vez en México.

2.- Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

3.- Para los efectos del acreditamiento en materia de Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata se considerará como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del ISR.

CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE UTLIDAD PARA PAGOS PROVISIONALES

Los contribuyentes que apliquen este estímulo fiscal, para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad para pagos provisionales de ISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción inmediata.

Los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata.

Asimismo, quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal para efectos de los pagos provisionales de ISR, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio.

El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión.

La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para estos efectos, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad para pagos provisionales de ISR.

DEDUCCIÓN DEL EXCEDENTE A DEDUCCIÓN INMEDIATA

La parte del monto original de la inversión que exceda de la cantidad determinada como deducción inmediata, será deducible únicamente cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles.

Cuando eso ocurra, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción inmediata, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción inmediata y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:

Para el caso de personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR y de personas físicas con actividades empresariales y profesionales del régimen general, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas:

Para el caso de contribuyentes que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes, y de contribuyentes que realicen inversiones en las siguientes actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas:

Para los efectos de la actualización del monto original de la inversión, cuando sea impar el número de meses del periodo, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

INGRESO ACUMULABLE POR VENTA DE BIENES A QUE SE APLICÓ DEDUCCIÓN INMEDIATA

Cuando se enajenen los bienes a los que se les aplicó deducción inmediata, el contribuyente deberá considerar como ganancia obtenida por la enajenación de tales bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

PERIODO DE VIGENCIA DEL ESTÍMULO

La deducción inmediata contemplada en este estímulo fiscal únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos para cada año.

       

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