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omo sabemos, la autoridad fiscal en nuestro país emite a través de un anexo en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente, los denominados Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras en atención a sus facultades de asistencia y apoyo hacia los contribuyentes, contempladas en el inciso h) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Así que dentro del Anexo 3 a la RMF 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de Enero de 2016, se incluyó el criterio identificado bajo el numeral 14/ISR/NV – Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos, en el cual la autoridad fiscal ha establecido su postura respecto a los pagos que se hacen bajo el concepto de alimentos a los socios de las sociedades civiles universales, sociedades en nombre colectivo y sociedades en comandita simple.
Dicho Criterio establece lo siguiente:
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El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre éste y el “acreedor alimentario”.
En este sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.[/alert_box]
Como es posible observar, la autoridad fiscal considera que se realiza una práctica fiscal indebida en los siguientes casos:
1.- Cuando se constituye una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución.
2.- Cuando se constituye una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, para obtener un beneficio en perjuicio del fiscal federal.
3.- Cuando se contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan, y con ello se omita total o parcialmente el pago de alguna contribución.
4.- Cuando se contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan, y con ello se obtenga un beneficio en perjuicio del fiscal federal.
5.- Cuando el socio de una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, considere las cantidades recibidas de la sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
6.- Cuando una persona asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Al respecto es necesario precisar que aunque en la redacción del criterio parezca que se refiera en general a cualquier actividad o acto relacionado con dichas sociedades, tales prácticas fiscales indebidas se relacionan única y exclusivamente con el hecho de constituir o contratar a una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, para que le preste el servicio de outsourcing y se establezca el pago de alimentos a los socios industriales de las mismas, y que son generalmente los trabajadores de la empresa que ha contratado el servicio, como una manera de estrategia para evitar el pago de prestaciones de seguridad social y del ISR respectivo, ya que justamente el nombre o título por el que se identifica al criterio hace referencia a “Ingresos en concepto de alimentos”, y en el inicio de su texto se hace la referencia específica a los ingresos por alimentos obtenidos por los socios de estas entidades.
Así que lo que la autoridad fiscal no aprueba es que se pague alimentos a los socios de una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple, y que tales pagos se consideren exentos de ISR para el socio que los percibe y/o que las personas que hacen tales pagos omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, o bien, se obtenga un beneficio en perjuicio del fiscal federal con tal esquema.
Además de que igual consideran indebido el que una persona asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de dicho esquema.
Esto lo justifican bajo el argumento de que la exención a la obtención de ingresos por alimentos, contemplada en la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del ISR, no le aplica a este tipo de pagos efectuados por las sociedades mencionadas, ya que jurídicamente no se consideran deudores alimentarios, ni los socios podrían ser acreedores alimentarios al no reunirse las características propias de los mismos.
De esta forma, los contribuyentes que no quieran actuar en contra de éste criterio de la autoridad deberán considerar gravado por ISR el monto de alimentos otorgados a los socios industriales de una sociedad civil universal, sociedad en nombre colectivo o sociedad en comandita simple.