SON UTILIDADES LOS ALIMENTOS PAGADOS EN UNA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO?

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a Sociedad en Nombre Colectivo se encuentra contemplada en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), y en los últimos años ha sido usada como figura de estrategia fiscal, atendiendo a la particularidad de que dicha ley contempla la posibilidad de que, dentro de los estatutos de dicha entidades, se establezca el otorgar una cierta cantidad a los socios industriales bajo el concepto de alimentación.

En efecto, en el artículo 49 de la LGSM se establece el que “los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor”.

De acuerdo a tal precepto de la ley que regula de manera específica a las sociedades en nombre colectivo, los socios industriales, los cuales son aquellos que no aportan capital a la empresa sino que lo que aportan es su trabajo, deberán percibir de manera periódica las cantidades que los socios consideren oportuno como alimentos, debiendo los socios acordar igualmente la periodicidad con que se entregarán tales cantidades.

De esta forma, los socios tienen total y completa libertad para acordar lo que consideren conveniente para dar cumplimiento a tal obligación primaria que impone la LGSM, ya que igual podrían acordar no entregar tales cantidades.

En relación al concepto de alimentos, la LGSM no precisa su alcance o significado, por lo que es necesario acudir al Código Civil Federal, donde en su artículo 308 establece que “Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad…..”.

De la anterior disposición legal que es aplicable al caso por supletoriedad, podemos observar que el término alimentos, para fines legales, tiene una acepción muy amplia, por lo que las cantidades que se acuerden por los socios de las sociedades en nombre colectivo a entregarse a los socios industriales, tendría que cubrir vestido, habitación, salud y no solo la comida.

Sin embargo, la naturaleza de las cantidades entregadas a los socios industriales como alimentos se confunde un poco cuando el citado artículo 49 de la LGSM señala que “…Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor”.

Del anterior texto algunos especialistas opinan que entonces tales cantidades tienen la naturaleza de utilidades y que las cantidades entregadas durante el ejercicio serían anticipos a cuenta de las utilidades que se generen al final del mismo. Sin embargo, es necesario precisar que tal disposición de ninguna manera modifica la naturaleza de la cantidad entregada como alimentos, y que lo único que señala es que los montos entregados deben registrarse en el balance a cuenta de utilidades. Es decir, no deben registrarse contablemente como parte de los gastos de la entidad y por lo mismo, su pago no debe influir en la determinación del resultado operativo.

Los alimentos entregados a los socios industriales a lo largo del ejercicio son cantidades independientes a las posibles utilidades que la sociedad pudiera obtener al final del ejercicio, por lo que al establecerse que si al final del ejercicio no se obtienen utilidades o éstas son menores al monto ya entregado como alimentos, el socio no tiene obligación de devolver tales cantidades, es claro que tales cantidades pagadas no tienen la naturaleza de pago anticipado de utilidades, ya que en realidad los montos entregados como alimentos a los socios industriales serían una especie de contraprestación por los servicios prestados.

Lo anterior es lo que se concluye en la siguiente tesis del Poder Judicial Federal:

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ALIMENTOS PAGADOS A LOS SOCIOS INDUSTRIALES POR UNA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De acuerdo con el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006, no son deducibles “las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a los trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, “lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor”. Lo anterior implica que los alimentos no son equivalentes a las utilidades de la sociedad en nombre colectivo, sólo quiere decir que cuando haya utilidades, las cantidades entregadas se registran a cuenta de las mismas. En cambio, las cantidades a que hace alusión el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí tienen el carácter de participación en la utilidad, es decir, sí son utilidades, o por lo menos, las cantidades a entregar están condicionadas a la obtención de éstas. En este orden de ideas, los alimentos que, en su caso, reciben los socios industriales de la sociedad en nombre colectivo, deben ser pagados independientemente de que se obtengan utilidades suficientes al final del ejercicio, o no; sólo así se explica que el legislador no obligue a reintegrar las cantidades por alimentos cuando el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor. En el primer caso, el socio industrial percibe los alimentos como una especie de contraprestación por el servicio prestado a la sociedad en nombre colectivo; en el segundo caso, el trabajador, el consejero u obligacionista, recibe una parte de las utilidades de la empresa, sólo en caso de que el balance anual las arroje. En el primer caso, no es necesario que haya utilidades; en el segundo, es absolutamente indispensable que existan. Corrobora lo anterior, el hecho de que el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé que al socio industrial le corresponde la mitad de las ganancias, salvo pacto en contrario; por ende, carecería de sentido que a ese tipo de socios se le paguen utilidades doblemente (por “alimentos” y por utilidades, en sentido estricto). La decisión del legislador en el sentido de que las percepciones por alimentos se computen en los balances anuales “a cuenta de utilidades”, sólo implica una cuestión de registro contable, no de esencia conceptual. En virtud de lo anterior, si los alimentos no son utilidades de la sociedad en nombre colectivo, no es aplicable la prohibición prevista en el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por ello, son deducibles las cantidades pagadas por tal concepto si cumplen con los requisitos de ley.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 864 / 10-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2011, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Jorge Avelino Castañeda González.- Secretaria: Lic. Isabel Torres Lorenzo.

Fuente: Tesis Aislada Época: Sexta época Instancia: Sala Regional Golfo Norte Publicación: No. 40 Abril 2011. Página: 563[/alert_box]

De esta forma, tales cantidades entregadas al socio industrial como alimentos tienen la naturaleza de ser una prestación o compensación, la cual se tomaría a cuenta en caso de que al final del ejercicio se obtuvieran utilidades en cantidad superior a lo ya pagado al socio industrial por tal concepto.

Por lo que si al final del ejercicio ocurre esto, entonces se considerará lo ya pagado al socio industrial en concepto de alimentos, como un anticipo a cuenta de tales utilidades, mientras que si no existen utilidades o su monto es menor a lo ya entregado a los socios, entonces los socios industriales no tendrán obligación de reintegrar a la sociedad las cantidades ya recibidas, ya que lo pagado es una prestación o compensación y no un pago anticipado de las utilidades.

 

       

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