Una situación derivada del texto constitucional y laboral en donde se establece la obligación para los patrones de participar a los trabajadores en las utilidades lo constituye el hecho de que en el mismo se hace referencia a “las utilidades de las empresas”, por lo que esto se interpreta en ocasiones en el sentido de que solo quien realice actividades empresariales tiene la obligación de repartir utilidades a sus trabajadores.
Para arribar a tal conclusión se fundamentan en la definición que sobre empresa y actividades empresariales se señala en el Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que entonces se concluye que cualquier persona que no lleve a cabo actividades empresariales, como lo puede ser una persona moral con fines no lucrativos, no tiene obligación de efectuar reparto de utilidades a sus trabajadores.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PTU
Antes que nada es necesario precisar que el origen y fundamento de la obligación de participar a los trabajadores en las utilidades lo constituye la Constitución Política Federal (CPF) y no una ley fiscal, misma que en el Título particular donde se regula lo relativo al trabajo establece en la fracción IX de su artículo 123 lo siguiente:
ARTICULO 123.- ——————————————————————-
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
(El texto resaltado es nuestro)
Mientras que la Ley Federal del Trabajo (LFT) retoma lo establecido en la CPF y así en su artículo 117 señala:
Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
(El texto resaltado es nuestro)
Como es posible observar, tanto en el texto constitucional como en el laboral, se señala que los trabajadores tienen derecho a participar en “las utilidades de las empresas”, pero asimismo es necesario recordar que en el artículo 123 constitucional se señala lo siguiente:
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo….
(El texto resaltado es nuestro)
Esto es, que se deberán expedir leyes sobre el trabajo las cuales regirán todo contrato de trabajo y con fundamento en ello se expidió la Ley Federal del Trabajo (LFT), la cual es la ley reglamentaria del citado artículo 123 de la CPF. Esto implica el que las disposiciones de la LFT regulan o rigen cualquier contrato de trabajo celebrado al amparo del apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, cualquier contrato de trabajo celebrado entre particulares.
De esta forma es necesario acudir a la LFT, y no a otra ley, para determinar los alcances de las disposiciones relacionados con las normas de trabajo, y así en el artículo 16 de la LFT se nos precisa que debemos entender por empresa:
Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.
Entonces, para fines laborales y por consiguiente para efectos de determinar el alcance del término “empresas” en relación a la obligación de repartir utilidades a los trabajadores, es necesario atender a lo que se establece en este precepto de la LFT, ya que ésta es la ley que rige sobre todo contrato de trabajo, según lo manda así nuestra Carta Magna.
De esta forma vemos que el citado precepto nada menciona en relación a que se deban realizar actividades empresariales para ser considerado “empresa”, sino que señala que por empresa se entenderá a toda unidad económica que produzca o distribuya bienes o servicios, por lo que entonces el término “empresa” tiene un alcance amplio para estos efectos.
Esto es así ya que la disposición en comento no hace referencia a actividades de producción o distribución llevadas a cabo únicamente por personas físicas o jurídicas (como las morales), sino que hace referencia a ese amplio espectro que cubren las denominadas “unidades económicas”.
UNIDADES ECONÓMICAS
Una unidad económica es cualquier agente que participa en el proceso económico del país, por lo que una empresa comercial o industrial es una unidad económica, pero obviamente no es la única que podemos encontrar, sino que dentro del proceso económico del país podemos encontrar a una diversidad de sujetos o agentes, tales como empresas públicas, empresas privadas, organismos descentralizados, productores de mercancías, instituciones de seguridad social, organismos descentralizados productores de servicios sociales y comunales, instituciones privadas sin fines de lucro, Estados, Municipios, manufactureras, intermediarios, servicios privados no financieros, etc.
Es decir, la unidad económica no es sólo aquella que se dedica a la compra-venta de bienes o a transformar un bien, sino que abarca a consumidores y prestadores de servicios tales como de información en medios masivos, servicios inmobiliarios y de alquiler, servicios profesionales, científicos y técnicos, servicios corporativos, apoyo a los negocios y manejo de desechos, servicios educativos, servicios de salud y de asistencia social, servicios de esparcimiento, servicios de alojamiento y preparación de alimentos, etc.
De esta forma incluso un contrato como lo puede ser el Joint Venture o Asociación en Participación se considera una unidad económica, aunque no tenga personalidad jurídica.
EMPRESA PARA FINES DE PTU
De acuerdo a lo anterior, vemos entonces que cualquier unidad económica, es decir, cualquier agente que participe en el proceso económico de producción, distribución y consumo, se considera “empresa” para fines de las normas de trabajo, tal y como lo dispone expresamente el artículo 16 de la LFT, por lo que entonces una persona moral con fines no lucrativos es una unidad económica al ser un agente o parte del proceso económico del país, ya que satisface una necesidad colectiva a través de los servicios que presta, sean de asistencia o cualquier otro fin propio.
De esta forma el interpretar por “empresas” a lo que el CFF define para efectos fiscales, en el sentido de que empresa es una persona física o moral que realiza actividades empresariales, es indebido ya que la LFT, que es la que rige todo contrato de trabajo celebrado entre particulares en nuestro país, y por ende lo relativo a la participación de utilidades a trabajadores, contiene una definición específica del término y es la que se debe considerar para ello.
De tal definición vemos que el término “empresa” para efectos laborales es mucho más amplio que el que el CFF señala para efectos fiscales, ya que éste solo hace referencia a actividades llevadas a cabo exclusivamente por personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, mientras que para fines laborales se señalan actividades llevadas a cabo por “unidades económicas”, mismas que comprenden no solo a personas físicas o jurídicas, sino a cualquier agente incluyendo contratos sin personalidad jurídica, y que no solo realicen actividades de comercio o industriales, sino que realicen cualquier actividad de producción o distribución de bienes o servicios.
CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considerar que solo quien realice actividades empresariales es sujeto al reparto de utilidades a trabajadores, basado en el hecho de que el CFF define a la “empresa” como aquella persona física o moral que lleva a cabo actividades empresariales, y que por lo tanto, como una persona moral con fines no lucrativos no realiza actividades empresariales, entonces no se encuentra obligada al reparto de utilidades a trabajadores, es incorrecto ya que la LFT, que es la ley específica a aplicar en materia laboral y por ende en materia de reparto de utilidades a trabajadores, señala un concepto de “empresa”, mismo que incluye a cualquier agente que participe en el proceso económico del país, ya que hace referencia a “unidad económica” y no solo a quienes realizan actividades empresariales.
La definición de “empresa” establecida en el numeral 16 del CFF es sólo para fines fiscales y en materia de reparto de utilidades a trabajadores solo nos remitimos a un ordenamiento fiscal (la Ley del Impuesto Sobre la Renta), para determinar la base de dicho reparto, ya que así lo establece de manera expresa el artículo 120 de la LFT, en relación con el artículo 123 de la Constitución Política Federal.