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LAS RESTRICCIONES A LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES POR PERSONAS MORALESDentro de la vida jurídica de una persona moral es posible encontrar en algún momento ciertas situaciones económicas u operativas que hagan imposible seguir llevando a cabo sus actividades normales, por lo que de manera temporal puede dejar de realizar tales actividades, para lo cual, y para fines fiscales, se prevé en el Código Fiscal de la Federación (CFF), el que se debe presentar el aviso respectivo de suspensión de actividades ante la autoridad fiscal. De esta forma en la fracción V del artículo 29 del Reglamento del CFF se contempla la obligación para las personas morales de presentar el aviso de suspensión de actividades, dentro del mes siguiente a aquel en que se actualice el supuesto correspondiente, según se precisa en el segundo párrafo del citado precepto. Al respecto, en la regla 2.5.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 (RMF 2017), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de Diciembre de 2016, se establecen las reglas a las que deberá sujetarse la presentación del aviso de suspensión de actividades por las personas morales. Dicho aviso se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos y limitantes: 1.- Sólo podrá presentarse por única ocasión. Es decir, la autoridad fiscal no admitirá la presentación de un aviso de suspensión de actividades para una misma persona moral por 2 o más ocasiones. 2.- La persona moral debe haber interrumpido todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, y siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí misma o por cuenta de terceros. 3.- Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado. Por lo que si el contribuyente se encuentra como no localizado, no será procedente el aviso de suspensión de actividades. 4.- Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo. 5.- Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal, respecto a los contribuyentes que han cometido delitos fiscales, tienen créditos fiscales exigibles sin pagar o garantizar, que tengan créditos fiscales firmes, se les haya condonado o cancelado créditos fiscales, o 6.- Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF. 7.- Que el Certificado de Sello Digital de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF. 8.- Las personas morales deberán presentar un caso de “servicio o solicitud”, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF 2017. 9.- La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales” contenida en el Anexo 1-A de la RMF 2017. 10.- A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se dejarán sin efectos los Certificados de Sello Digital que tenga activos. 11.- Durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos Certificados de Sello Digital. 12.- Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC. En caso de no hacerlo, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva. |
Post date: 2017-05-30 00:05:22 Post date GMT: 2017-05-30 05:05:22 Post modified date: 2017-05-29 22:01:37 Post modified date GMT: 2017-05-30 03:01:37 |
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