Entorno Fiscal https://www.entornofiscal.com/2017/05/tratamiento-para-isr-de-las-opciones-de-compra-de-acciones-por-trabajadores/ Export date: Tue Feb 4 6:42:29 2025 / +0000 GMT |
TRATAMIENTO PARA ISR DE LAS OPCIONES DE COMPRA DE ACCIONES POR TRABAJADORESLos planes de compensación a trabajadores a través de opciones de compra de acciones de la empresa para la que laboran, o de una parte relacionada de la misma, no tenían un tratamiento fiscal específico hasta el 1o de Enero de 2005, fecha en que la Ley del ISR fue modificada para regular este tipo de operaciones. Considerando que dichos planes de compensación se dirigen a los trabajadores, es lógico que el régimen fiscal aplicable se contenga dentro del capítulo de la Ley del ISR que regula a los ingresos por salarios y en general por la prestación de servicios personales subordinados. Sin embargo, considerando la naturaleza de la operación y del hecho de que aunque el beneficiario es el trabajador, pues no se entrega como una forma de remunerar el servicio prestado, sino con finalidades distintas a ello, es que entonces la Ley del ISR contempla a estas operaciones como un ingreso asimilado a salarios, es decir, la Ley del ISR no lo contempla como parte de las prestaciones derivadas de una relación laboral, ya que entonces simplemente le habría dado el tratamiento respectivo, con quizá algún monto exento del ISR, o quizá considerando todo como gravado por el impuesto. Mas sin embargo, lo considera un ingreso cuyo tratamiento fiscal se asimila al que se le da a los ingresos provenientes de una relación laboral, es decir, se le calculará el ISR de la misma forma como si fuera el salario o alguna prestación derivada de la relación laboral, pero no lo considera como tal. Así que en la fracción VII del artículo 94 de la Ley del ISR se estableció que para los efectos de ISR, se asimilan a los ingresos por salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. De lo anterior se derivan las siguientes condiciones necesarias para que el ingreso se encuentre gravado por esta disposición: 1.- Debe tratarse de una opción otorgada al trabajador por su empleador o una parte relacionada de éste, es decir, la opción puede ser otorgada al trabajador por una persona distinta a su empleador, siempre que se trate de una parte relacionada de éste. 2.- La opción debe ser para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes, pudiendo ser dicha adquisición incluso mediante suscripción, es decir, pudiendo el trabajador no pagar las acciones para que se considere se han adquirido. 3.- La adquisición debe realizarse sin costo alguno para el trabajador, a un precio menor al de mercado, o bien, a un precio igual al de mercado, que tengan las acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción. Por lo que si no se cumplen todas y cada una de las 3 condiciones antes señaladas, no será aplicable el tratamiento fiscal que en dicho precepto se establece. Por lo que de acuerdo a esto, lo que se regula en el precepto en cita es la operación por medio de la cual un patrón o una parte relacionada de éste, otorga al trabajador el derecho (no la obligación) de adquirir en una fecha futura acciones de la empresa para la que labora o de una parte relacionada, sin costo, o a un precio menor o igual al de mercado que tengan las acciones en el momento en que se ejerza la opción. El ingreso acumulable de la operación será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción. Por lo que entonces el ingreso acumulable se determinaría así: Claro es que si el precio de ejercicio es mayor que el valor de mercado al momento de ejercer la opción, pues entonces no habría ingreso acumulable en la operación, y de hecho seguramente no se ejercería la opción al no ser conveniente para el trabajador, por la simple y sencilla razón de que entonces él podría adquirir las acciones en el mercado a un precio menor a aquel que se pactó con el patrón o una parte relacionada de éste, recordando que la opción sólo representa el derecho que tiene el tenedor de la misma para ejercer la compra, más no se tiene la obligación de ejercerla. En la determinación del ingreso acumulable, el artículo 170 del Reglamento de la Ley del ISR señala que se podrá disminuir del ingreso acumulable el monto actualizado de la prima que el trabajador hubiere pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción. Por lo que ya considerando esta disposición reglamentaria, el ingreso acumulable para el trabajador se determinaría de la siguiente forma: Al respecto, es conveniente mencionar que generalmente el trabajador no paga prima alguna para celebrar la opción de compra de acciones, más sin embargo, si se diera el caso, entonces este monto actualizado hasta la fecha en que se ejerza la opción, podrá ser disminuido del ingreso acumulable. En relación al valor de mercado que es necesario considerar para determinar el ingreso acumulable en la operación, la Ley del ISR es omisa en definir tal concepto o en establecer alguna mecánica o procedimiento para determinarlo, por lo que tal valor de mercado podría ser establecido por el contribuyente prácticamente por cualquier medio o procedimiento, ya que aunque el Poder Judicial Federal ha establecido criterio en el sentido de que tal omisión en la Ley del ISR no viola la garantía de legalidad tributaria ya que el legislador no tiene la obligación de definir todos los vocablos empleados en los preceptos legales, y de que algunas acciones tienen oferta pública al cotizar en los mercados de valores por lo que su precio se determina por la oferta y la demanda en ese mercado, pues ocurre que no todas las empresas cotizan en tales mercados y por lo mismo la forma de determinar el valor de mercado de sus acciones se vuelve algo incierto ya que en la práctica podemos encontrar diversos métodos para determinar tal valor. Tales criterios del Poder Judicial Federal son los siguientes: Época: Novena Época RENTA. LOS ARTÍCULOS 110, FRACCIÓN VII Y 110-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR NO DEFINIR EXPLÍCITAMENTE EL CONCEPTO "VALOR DE MERCADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005). El hecho de que los indicados preceptos establezcan que se consideran ingresos, entre otros conceptos, los obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por su empleador para adquirir acciones o títulos valor sin costo o a un precio menor o igual al de mercado al momento de ejercer la opción, y que el ingreso acumulable será la diferencia entre el valor de mercado que tengan las acciones y el precio establecido al ejercer la opción de compra, sin definir explícitamente lo que debe entenderse por "valor de mercado", no se traduce en violación a la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador no está obligado a definir todos los vocablos empleados en los preceptos. Además, en el contexto de los artículos 110, fracción VII y 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2005, es factible determinar que una acción es el título representativo de las partes en que se divide el capital social de una empresa y que da derecho a recibir beneficios por las ganancias que ésta obtenga, así algunas acciones tienen oferta pública, cotizan en los mercados de valores y pueden comprarse y venderse libremente, por lo que su precio se determina, precisamente, por la oferta y la demanda en ese mercado, de ahí que no exista indefinición en el concepto "valor de mercado". Amparo en revisión 122/2008. René Sergio Sagastuy Ferrandiz y otros. 25 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Época: Novena Época RENTA. LOS ARTÍCULOS 110, FRACCIÓN VII Y 110-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR EXPLÍCITAMENTE EL CONCEPTO "VALOR DE MERCADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Los referidos preceptos legales establecen que se consideran ingresos, entre otros conceptos, los obtenidos por las personas físicas, por ejercer la opción otorgada por su empleador para adquirir acciones o títulos valor, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado, al momento de ejercer la opción y que el ingreso acumulable será la diferencia entre el valor de mercado que tengan las acciones y el precio establecido al ejercer la opción de compra. Aunque es cierto que los artículos 110, fracción VII y 110-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no definen explícitamente lo que debe entenderse por "valor de mercado", dicha circunstancia no se traduce en violación a la garantía de legalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por una parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador no está obligado a definir todos los vocablos empleados en las leyes y, por otra, en el contexto de las referidas normas tributarias es real y jurídicamente factible determinar que una acción es el título representativo de las partes en que se divide el capital social de una empresa y que da derecho a recibir beneficios por las ganancias que ésta obtenga, además de que algunas acciones tienen oferta pública, cotizan en los mercados de valores y pueden comprarse y venderse libremente; de ahí que los precios a los que se negocian las acciones en la bolsa de valores se determinan por su oferta y su demanda, estableciendo su valor de mercado, por lo que no hay indefinición en este concepto. Amparo en revisión 1378/2006. Enrique Guijosa Hidalgo y otros. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Independientemente de lo anterior, es de notar el hecho de que se pretenda gravar con impuesto la simple adquisición de acciones por parte del trabajador, cuando tal situación no se presenta en aquellos casos donde otras personas adquieren acciones. Es decir, en los casos de operaciones de adquisición de acciones, el adquirente no es sujeto al pago de ISR en ese momento, sino que únicamente lo será cuando enajene tales acciones, por lo que lo lógico en el caso de acciones adquiridas por trabajadores es que recibiera el mismo tratamiento. LIQUIDACIÓN EN EFECTIVO DE LA OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES Una opción financiera puede liquidarse en efectivo o en especie, y en el caso concreto del tema que estamos analizando, la fracción VII del artículo 94 de la Ley del ISR únicamente contempla el caso de cuando la opción se liquida en especie, es decir, cuando el trabajador recibe las acciones sobre cuya adquisición ha ejercido el derecho consignado en la opción respectiva. Más sin embargo, la disposición es omisa en relación a el tratamiento fiscal que habría que darle al supuesto en donde la liquidación de la opción es en efectivo, es decir, en aquellos casos donde el trabajador recibe efectivo y no las acciones. Esta omisión en la ley se pretende subsanar a través de la regla 3.12.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 (RMF 2017), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del día 23 de Diciembre de 2016, en donde se señala que cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física. Es claro que a través de una regla de carácter general no se puede establecer la base gravable a un contribuyente, como se pretende hacer a través de la regla en comento, ya que tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo, por lo que sólo mediante una ley es posible establecer la base sobre la que se calcularán las contribuciones a cargo de los contribuyentes, por lo que si la Ley es omisa al respecto, tal omisión no puede ser subsanada por una regla de carácter general y sólo mediante la reforma a la ley correspondiente es como se podría subsanar la omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Poder Judicial Federal cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: Regato: 181,864 Tesis aislada Materia (s): Constitucional Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Página: 382 Tesis: 2a. IV/2004. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PRETENDAN SUBSANAR ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL A TRAVÉS DE AQUÉLLA, NO CONVALIDA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY. Aun cuando las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para emitir reglas de carácter general a través de la resolución miscelánea fiscal, según lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que pretendan subsanar irregularidades del legislador federal mediante una resolución miscelánea fiscal, no puede convalidar el posible vicio de inconstitucionalidad que la propia ley pudiera tener, ya que esta última constituye una norma superior que sigue vigente y que sólo puede ser modificada, reformada o derogada, si se cumplen todos los requisitos previstos por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. CÁLCULO DE ISR De acuerdo al artículo 96 de la Ley del ISR, quienes hagan pagos por salarios y conceptos que se asimilan a salarios, están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, por lo que el ISR se calcularía sobre el ingreso acumulable, determinado de la forma que ya se ha mencionado, y al ser asimilado a salarios para efectos del impuesto, entonces se aplicaría a dicho ingreso la tarifa mensual correspondiente al mes en que se ejerza la opción de compra de acciones. La persona encargada de calcular y retener el impuesto correspondiente sería el empleador o la parte relacionada de éste que haya otorgado la opción respectiva, por lo que el trabajador deberá considerar este ingreso en su declaración anual del ejercicio en el que aplicó la opción de compra de acciones. Lo anterior tendría que ser por lógica el procedimiento de cálculo del impuesto en el caso que nos ocupa, sin embargo, la cuestión es que la disposición es omisa en establecer el procedimiento de cálculo del ISR en el caso particular de las opciones de compra de acciones por parte de los trabajadores, ya que como se ha hecho resaltar en el texto del artículo 96 de la Ley del ISR, se impone la obligación de efectuar retenciones a las personas que hagan pagos por salarios y conceptos que se asimilan a salarios, pero en el caso particular de una opción de compra de acciones, no existe pago alguno al trabajador sobre el que pueda hacerse la retención de alguna cantidad, sino que al contrario es el trabajador el que paga por adquirir las acciones y en el momento del ejercicio de la opción no recibe pago alguno, por lo que no se cumple con el supuesto para que proceda una retención. Tampoco podríamos decir que el trabajador recibe un pago en especie (las acciones) y que por lo tanto tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación a que el trabajador tendría que aportar los fondos económicos para efectuar la retención, ya que el trabajador está comprando las acciones al ejercer su derecho consignado en la opción respectiva, y no está recibiendo pago alguno en ese momento. Por lo tanto y de manera estricta, podríamos decir que en la actual legislación existe un vacío en torno a la obligación de efectuar un pago provisional de ISR en el momento de ejercer la opción de compra de acciones por parte de trabajadores, ya que en la práctica no se dan los supuestos contemplados en la Ley para proceder a un pago de ISR en ese momento. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR O PARTE RELACIONADA QUE OTORGÓ LA OPCIÓN De conformidad a la fracción VII del artículo 99 de la Ley del ISR, el empleador o la persona relacionada de éste que otorgó la opción de compra de acciones, deberá presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de Febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción de compra de acciones, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Esta obligación se cumple a través de la presentación de la Declaración Informativa Múltiple (DIM) y en el anexo relativo a la información de salarios, sueldos y conceptos asimilados, en donde se solicitan los datos básicos como son el valor de mercado, el precio de ejercicio, el ingreso acumulable y el impuesto retenido. CUANDO TRABAJADOR ENAJENE LAS ACCIONES En el artículo 170 del Reglamento de la Ley del ISR se establece que cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio. Es decir, que cuando el trabajador enajene las acciones obtenidas por la opción de compra respectiva, para determinar la posible ganancia o utilidad en la operación deberá considerar como costo comprobado de adquisición de tales acciones, el valor de mercado que se consideró al momento de determinar el ingreso acumulable al ejercer la opción de compra. ASPECTOS A CONSIDERAR 1.- La Ley del ISR contempla como un ingreso asimilado a salarios, el obtenido por los trabajadores al ejercer la opción de compra de acciones otorgada por su empleador o una parte relacionada de éste. 2.- La Ley del ISR no contempla como salarios o una prestación derivada de la relación laboral a el ingreso obtenido por el trabajador al ejercer la opción de compra de acciones otorgada por su empleador o una parte relacionada de éste. 3.- La base del ISR lo constituye el ingreso acumulable generado por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones al momento de ejercerse la opción, y el precio de ejercicio convenido, cuando el valor de mercado es superior. 4.- La Ley del ISR es omisa en definir lo que se debe entender por valor de mercado, o la forma en que se determinará este valor, ya que en la práctica es posible valuar las acciones por distintos métodos, sobre todo en empresas que no cotizan en mercado de valores. 5.- En estricto sentido, la Ley del ISR es omisa en establecer la forma de calcular el impuesto provisional en el momento en que el trabajador ejerce el derecho de adquirir las acciones. 6.- La Ley del ISR es omisa en establecer la manera en que se determinará la base gravable en el caso de que la opción se liquide en efectivo, situación que se pretende subsanar a través de una regla de carácter general. |
Post date: 2017-05-02 00:05:01 Post date GMT: 2017-05-02 05:05:01 Post modified date: 2017-04-29 16:17:32 Post modified date GMT: 2017-04-29 21:17:32 |
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