CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD AL VERIFICAR SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR?

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Como sabemos, uno de los medios para que el contribuyente recupere los saldos a favor en alguna contribución lo constituye la solicitud de devolución de dicho saldo a favor, para lo cual en los artículos 22, 22-A, 22-B y 22-C del Código Fiscal de la Federación (CFF) se regula lo relativo al procedimiento y requisitos para que el contribuyente realice el trámite respectivo.

Como parte de la reforma fiscal para el año 2016 se modificó el artículo 22 y se adicionó el artículo 22-D a dicho ordenamiento, para establecerse el procedimiento al que deberá sujetarse la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación con motivo de una solicitud de devolución de saldo a favor.

De esta forma, el párrafo noveno del citado artículo 22 del CFF se modificó para hacer la referencia a que el ejercicio de las facultades de comprobación, en el caso de una solicitud de devolución de saldo a favor, se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de dicho CFF.

MEDIOS PARA EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades de comprobación relacionadas con la solicitud de devolución de saldos a favor o cantidades pagadas indebidamente, a través de los siguientes medios:

a) Visita domiciliaria.

b) Revisión de gabinete.

La autoridad fiscal podrá ejercer estas facultades de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIR

El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de 90 días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.

Este plazo podrá ser de 180 días, contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, en los siguientes casos:

1.- En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente.

2.- En el caso de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país.

3.- En el caso de contribuyentes por los que se esté ejerciendo la verificación de precios de transferencia.

4.- En el caso e contribuyentes por los que se lleve a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México.

En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación en los plazos antes citados, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.

SUSPENSIÓN DEL PLAZO

El plazo máximo que tiene la autoridad para concluir sus facultades de comprobación se suspenderá en los siguientes casos:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de 6 meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

V. En caso de reposición del procedimiento por parte de la autoridad, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de 2 meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

EFECTOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Esta facultad de comprobación se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de esta facultad.

PROCEDIMIENTO

En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.

Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.

Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes.

En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.

En el caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A del CFF.

ASPECTOS A CONSIDERAR

1.- La autoridad fiscal se encuentra facultada para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor.

2.- En el artículo 22-D del CFF se regula el procedimiento que debe seguir la autoridad para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor.

3.- El plazo máximo para concluir dicha verificación es de 90 días, aunque podrá ser de 180 días en los casos específicos que en el artículo 22-D del CFF se señalan.

4.- El plazo para concluir su verificación podrá suspenderse en los casos previstos en el citado precepto.

5.- Tal facultad de comprobación es únicamente para verificar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor de que se trate, por lo que la autoridad no podrá determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en ella.

       

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