El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación (CFF) regula el delito de defraudación fiscal en los términos siguientes: «Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal».
Este delito, que no analizaremos ahora, tiene una sanción de prisión que depende del monto de lo defraudado, pero que va de 3 meses hasta un máximo de 9 años, pudiendo incrementarse tales penas en una mitad si es que el delito es calificado, según los distintos supuestos regulados en el mismo precepto.
De esta forma, en el séptimo párrafo del citado artículo 108 del CFF se señalan en varios incisos cuándo el delito de defraudación fiscal, así como los asimilados al mismo que se regulan en el artículo 109 del CFF, serán calificados.
En relación a la contabilidad, en el inciso d) de dicho párrafo se señala lo siguiente:
«El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
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d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros«.
Del texto legal anterior es posible establecer los siguientes considerandos:
1.- Las conductas que llevan a ser considerado al delito de defraudación fiscal como calificado, deben haber sido realizadas de manera previa a la comisión del delito de defraudación fiscal, ya que se señala que dicho delito y los contemplados en el artículo 109 del CFF deben tener su origen en alguna de las conductas señaladas como calificativas, por lo que es obvio que entonces el contribuyente debe haber incurrido inicialmente en alguna de las causales consideradas como calificativas.
2.- El inciso d) del séptimo párrafo del artículo 108 del CFF contempla como calificativo del delito de defraudación fiscal y los asimilados contemplados en el diverso 109 del mismo CFF, a las siguientes conductas:
a) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales.
b) Asentar datos falsos en los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales.
De acuerdo a lo anterior, y en el caso concreto del supuesto regulado en el inciso d) del séptimo párrafo del artículo 108 del CFF, para que se configure el delito de defraudación fiscal calificado, el contribuyente debe inicialmente no llevar los sistemas o registros contables a que está obligado conforme a las disposiciones fiscales y que tal situación sea el origen del delito de defraudación fiscal o de alguna de las conductas asimiladas a dicho delito, cometido por el contribuyente con posterioridad.
Es decir, el no llevar contabilidad no es un delito fiscal ya que tal conducta no se encuentra tipificada como tal, ni tampoco en automático o como una consecuencia natural de no llevar contabilidad se configura el delito de defraudación fiscal, más sin embargo, tal conducta omisiva del contribuyente si podría ser un elemento que incrementara la pena de cárcel para quien cometiera el delito de defraudación fiscal, si es que éste tiene su origen en el hecho de no llevar contabilidad.
Es necesario recordar que el delito de defraudación fiscal se comete cuando se omite de manera parcial o total el pago de alguna contribución por medio del uso de engaños o aprovechándose de un error, o bien, cuando se obtiene un beneficio indebido con perjuicio del fiscal federal al aprovecharse de un error o mediante el uso de engaños.
Por lo que si el engaño fue fraguado por el contribuyente con base en no llevar contabilidad, entonces el delito de defraudación fiscal será calificado y la pena correspondiente se incrementará en una mitad de la que corresponda, por lo que entonces la pena estará entre 4.5 meses a 13.5 años.
ASPECTOS A CONSIDERAR
1.- El no llevar contabilidad no es un delito fiscal, sino que sólo es una infracción administrativa que se sanciona con multa.
2.- El no llevar contabilidad no genera o tiene como consecuencia inmediata el delito de defraudación fiscal.
3.- El delito de defraudación fiscal es ajeno e independiente al hecho de que el contribuyente lleve o no contabilidad.
4.- El no llevar contabilidad podría ser un elemento para incrementar la pena de cárcel en caso de cometerse el delito de defraudación fiscal, o alguna de las conductas señaladas en el artículo 109 del CFF, si es que las mismas tienen su origen en el hecho de no llevar contabilidad.
5.- Si al momento de cometerse el delito de defraudación fiscal, el contribuyente lleva contabilidad, es imposible se presente el calificativo contemplado en el inciso d) del párrafo séptimo del artículo 108 del CFF. Lo mismo ocurre en el caso de que el contribuyente deje de llevar contabilidad en un tiempo posterior a aquel en que cometió el delito de defraudación fiscal.