IMPUGNACIÓN DE OFICIO DE TÉRMINO DE REVISIÓN POR AUTOCORRECCIÓN
Es conveniente tener presente que la autocorrección efectuada por los contribuyentes, aún y cuando se realice después de iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y que quizá se haga en base a las observaciones efectuadas por la autoridad en su revisión, constituye en última instancia una corrección efectuada de manera voluntaria y realizada a “motu proprio”, es decir, realizada como si el mismo contribuyente fuera el que hubiese autodeterminado las contribuciones a su cargo, ya que no existirá una resolución en donde la autoridad fiscal notifique un crédito fiscal a cargo del contribuyente.
En este orden de ideas, es inconcuso que el contribuyente no podría recurrir con posterioridad los montos pagados con motivo de la autocorrección efectuada, basado en el oficio con el que la autoridad fiscal pone fin a su revisión como consecuencia de dicha corrección por parte del contribuyente.
Confirma lo anterior, lo resuelto en la siguiente tesis del TFJA:
VII-TASR-CA-4
AUTOCORRECCIÓN.- EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La autocorrección es una prerrogativa que permite a los contribuyentes corregir (motu proprio) su situación fiscal antes de que la autoridad les notifique la resolución determinante de los créditos fiscales, pues no hay que olvidar que en términos de las disposiciones legales aplicables es obligación de los contribuyentes efectuar la determinación de su situación fiscal y en todo caso, efectuar el pago de los tributos que corresponda; por ende, los contribuyentes tienen ese derecho a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, aun iniciadas las facultades de comprobación de que se trate; consecuentemente, si con motivo de dicha autocorrección, la autoridad fiscal emite un oficio en el que informa al contribuyente la conclusión de la visita domiciliaria como consecuencia del entero de las contribuciones que abarcaron la autocorrección, es claro que tal acto no cumple con el requisito de definitividad que exige el artículo 117, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es recurrible; ya que en todo caso, se emitió como consecuencia natural de la corrección efectuada por la actora, siendo un mero pronunciamiento a efecto de reconocer la autocorrección que hizo; tampoco se trata de una manifestación aislada en la que se contenga una determinación o decisión que cause un agravio o afecte la esfera jurídica del particular, pues se insiste, fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección, siendo que la autoridad sólo se limitó a dar por concluida la visita ante el ejercicio de tal derecho sin que se haya efectuado alguna afectación a la esfera jurídica de la actora.Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1037/10-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1° de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Marcos Gutiérrez Martínez.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 300
De esta forma no se podría tramitar un Juicio Contencioso Administrativo en contra del pago de multas efectuadas por el contribuyente con motivo de la autocorrección efectuada, ya que tal pago no fue determinado por la autoridad, sino por el propio contribuyente, según criterio compartido tanto por el Poder Judicial Federal, como por el TFJA, que se transcribe a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2000097
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.2 A (10a.)
Página: 4488JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PAGO DE MULTAS REALIZADO POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE SU AUTOCORRECCIÓN FISCAL, EN EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. No puede considerarse que el pago de multas realizado por el contribuyente con motivo de su autocorrección fiscal, en el desarrollo de una visita domiciliaria, constituya una resolución definitiva de la autoridad impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, ya que no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no ser el reflejo de la última decisión de la autoridad, por no haber sido determinada en uso de sus facultades, aun cuando dicho pago se haya realizado conforme a disposiciones legales que permitieron al contribuyente su cuantificación y autodeterminación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 457/2011. Ajemex, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.
V-TASR-VIII-270
ARGUMENTOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS DIRIGIDOS A COMBATIR LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CUANDO EL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO EN DECLARACIÓN DEAUTOCORRECCIÓN FISCAL QUE SE EXIGE, PUES TIENE SU ORIGEN EN LA VOLUNTAD DEL CONTRIBUYENTE.- Cuando el crédito fiscal que se exige en el requerimiento de pago que se impugne, derive de la autodeterminación por el contribuyente en declaraciones de autocorrección fiscal, el argumento dirigido a combatir las facultades de comprobación, resulta notoriamente inoperante, ya que el crédito autodeterminado por el particular, documento privado por emitirse por el mismo particular, hace prueba en su contra, de la existencia del crédito que él se determina, de conformidad con el artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por lo tanto, es dicho acto del particular el que origina el crédito a su cargo, pues optó por autodeterminarse y corregir su situación fiscal conforme se le otorga el derecho en los artículos 6 y 32 del Código Fiscal de la Federación, sin que ello dependa de la revisión de escritorio que se le hubiera practicado, y que el hecho de que no se haya concluido dicha facultad de comprobación, esto no afecta en forma alguna el acto del particular (declaración de impuestos), en el cual voluntariamente se autodetermina el crédito a su cargo, acto que, inclusive, no es impugnable en esta instancia, pues en el juicio de nulidad sólo se atiende sobre actos administrativos de autoridades, por lo que las violaciones que pudieran darse en la revisión que se le practicó, no afectan el crédito que él mismo se autodeterminó, y que tiene su origen en la propia voluntad del particular y no en un acto de autoridad, por lo que el argumento referente a las facultades de comprobación, no ataca los motivos y fundamentos que dan origen a la exigibilidad del crédito a través del requerimiento de pago impugnado. (3)Juicio No. 2082/2001-05-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de enero del 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. Marco Antonio Esquivel Molina.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2002. p. 335
FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR EL MISMO EJERCICIO DE AUTOCORRECCIÓN
En virtud de que la autocorrección efectuada por los contribuyentes constituye en última instancia una corrección efectuada de manera voluntaria y realizada a “motu proprio”, es decir, realizada como si el mismo contribuyente fuera el que hubiese autodeterminado las contribuciones a su cargo, ya que no existirá una resolución en donde la autoridad fiscal notifique un crédito fiscal a cargo del contribuyente, es que entonces la autoridad fiscal no se encontraría impedida para llevar a cabo nuevamente facultades de comprobación por el mismo ejercicio por el ya se corrigió el contribuyente, siempre que se trate de una diversa de la cual se derivó tal corrección.
Lo anterior atendiendo a lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 42 del CFF en el sentido de que las diversas facultades de comprobación señaladas en tal precepto pueden ser ejercidas de manera conjunta, indistinta o sucesivamente.
Tal es lo que se hace concluye en la siguiente tesis del TFJA:
V-TASR-X-1124
VISITA DOMICILIARIA CONCLUIDA POR AUTOCORRECCIÓN DE LA VISITADA.- NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL LLEVAR A CABO FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR EL MISMO EJERCICIO.- El acta final correspondiente a la conclusión de la visita domiciliaria por autocorrección de la visitada, no constituye la determinación de crédito alguno por las contribuciones omitidas, sino la actuación con la que se dio fin a tal procedimiento fiscalizador, en donde exclusivamente se circunstancian hechos y omisiones observados durante la práctica de aquella visita y, por las que la contribuyente, voluntariamente aceptó autocorregirse; por ende, la autoridad fiscal no está impedida legalmente para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación conforme a lo dispuesto por el artículo 42, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, que prevén, respectivamente, las facultades de comprobación de la autoridad para requerir de documentación a los contribuyentes y, para la práctica de visitas domiciliarias, esta última que ejercitó al amparo de la orden que refiere la señalada acta final, toda vez que son atribuciones que pueden ejercerse simultánea, conjunta o, indistintamente, tal y como se establece en el último párrafo del citado precepto legal, por lo que conforme a derecho la autoridad está en condiciones de requerir diversa documentación relacionada con el cumplimiento de obligaciones fiscales, que incluye el periodo que fue materia de la visita domiciliaria concluida en aquella acta final, máxime si se pretende la existencia de una duplicidad en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad sobre el mismo periodo revisado, siendo que existe disposición legal que faculta a la autoridad fiscal a que las ejerza en las formas detalladas; sin que se alegue que se hayan determinado contribuciones de las que se autocorrigió y, que no fueron tomadas en cuenta. (31)Juicio No. 224/02-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de octubre de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Martha Evangelina Lujano Cortés.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 277
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Gracias por su tiempo.
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