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REGIMEN FISCAL DE OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS (3a PARTE)




IV.- ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA O PÉRDIDA


Al momento de determinar la ganancia o pérdida en la operación de que se trate, es necesario considerar las siguientes situaciones:


CUANDO SE ADQUIERA EL DERECHO A REALIZAR UNA OPERACIÓN


Según se señala en la fracción V del artículo 20 de la Ley del ISR, cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará de acuerdo al caso de que se trate y en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial que se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación correspondiente.


Mientras que en el segundo párrafo del citado artículo 20 de la Ley del ISR, se establece que la cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.


EN CASO DE ENTREGA DE ACCIONES DE TESORERÍA


En la fracción VI del artículo 20 de la Ley del ISR se establece que cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.


LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS


De acuerdo a la fracción VII del artículo 20 de la Ley del ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.


OPERACIONES FINANCIERAS REFERIDAS A UN TIPO DE CAMBIO


Según la fracción VIII del artículo 20 de la Ley del ISR, la ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.


Las cantidades acumuladas o deducidas en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.


Al respecto, en la regla 3.2.6 de la RMF 2017 se aclara que tal procedimiento para determinar la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones financieras derivadas realizadas en mercados reconocidos, así como también a aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.


Asimismo, en dicha regla de carácter general se establece que en las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:


I. En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.


II. En los ejercicios posteriores al de la celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.


III. Las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; aún cuando durante la vigencia de la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación contraria.


Esto será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aún cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.


Para efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.


IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.


En el caso de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del CFF.


V. Tratándose de las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.


VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento originalmente pactada.


OPERACIONES EN LAS QUE SE GARANTIZA READQUIRIR LOS BIENES


De acuerdo a la fracción IX del artículo 20 de la Ley del ISR, tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.


En estas operaciones, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.


Las cantidades pagadas o percibidas por estas operaciones no se actualizarán.


Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, contemplado en el artículo 44 de la Ley del ISR.


ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES INICIALES


En el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del ISR, se contempla que se consideran cantidades iniciales los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague.


Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso.


CANTIDADES DEPOSITADAS


Mientras que en el tercer párrafo del citado artículo 20 de la Ley del ISR, se menciona que las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR.

Post date: 2017-09-04 00:02:22
Post date GMT: 2017-09-04 05:02:22
Post modified date: 2017-08-30 11:13:44
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