CUÁNDO PROCEDE LA CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES A CARGO Y EN QUÉ CONSISTE

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La facultad otorgada a las autoridades fiscales de cancelar créditos fiscales, se contempla en el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) podrá cancelar créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Dicho precepto señala que se considerarán créditos de cobro incosteable los siguientes:

1.- Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente a 200 UDIS ($ 1,202.38 al 28 de Junio de 2018).

2.- Aquellos cuyo importe sea igual o inferior al equivalente a 20,000 UDIS ($ 120,238.36 al 28 de Junio de 2018) y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito.

3.- Aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Estos importes se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables y cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

Mientras que se considerarán insolventes los contribuyentes o responsables solidarios, en los siguientes casos:

1.- Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito.

2.- Cuando no se puedan localizar.

3.- Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto de embargo.

Aquí antes que nada es necesario recalcar que la facultad otorgada a las autoridades fiscales por medio de éste artículo, es la de cancelar créditos fiscales y no la de condonarlos, y es que hay una diferencia entre una y otra. Condonar equivale a perdonar el adeudo, es decir, una vez que la autoridad condona el crédito considerando la situación del contribuyente en ese momento, es un acto definitivo, por lo que si posteriormente la situación financiera del contribuyente cambia y tiene la capacidad económica como para poder pagar el adeudo que tenía ya la autoridad no podrá exigir su pago porque éste ha sido condonado y la condonación es una de las maneras de extinguir la obligación tributaria de pago.

Mientras que si el crédito fiscal es cancelado, éste no es un acto definitivo sino que tiene un carácter temporal que producirá sus efectos únicamente mientras persista la situación o situaciones que originó el que el contribuyente no pudiese cubrir su obligación de pago, por lo tanto, si posteriormente el contribuyente tiene los recursos suficientes para pagar su adeudo, la autoridad fiscal podrá ejercer su derecho al cobro del mismo, sin importar que anteriormente ya hubiese comunicado su decisión de cancelar los créditos, estando únicamente limitado dicho derecho por la prescripción de la obligación del contribuyente para cubrir el crédito, o por la caducidad de las facultades de la autoridad para exigir el pago.

Por otra parte, es también conveniente señalar que dicha facultad de las autoridades fiscales para cancelar créditos fiscales es de las denominadas discrecionales, es decir, que no son obligatorias para la autoridad el ejercerlas, sino que quedará a su criterio el establecer los casos en que ejercerá dicha facultad concedida por el Legislador.

Si analizamos con detenimiento el contenido del precepto mencionado, notaremos que lo que contempla el artículo 146-A del CFF, en el caso de insolvencia del deudor, son situaciones específicas y cerradas o limitativas, es decir, los 3 supuestos contemplados en dicho precepto son los únicos que se contemplan en las disposiciones fiscales como causantes de insolvencia en los contribuyentes, para efectos de la cancelación de los créditos fiscales a su cargo, por lo que cualquier otra situación no podrá ser presentada por los contribuyentes como causa de insolvencia para fines de solicitar la cancelación de posibles créditos fiscales a su cargo.

       

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