Entorno Fiscal https://www.entornofiscal.com/2018/10/como-evitar-la-improcedencia-del-juicio-de-nulidad-y-sus-efectos/ Export date: Tue Feb 4 3:44:19 2025 / +0000 GMT |
CÓMO EVITAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD Y SUS EFECTOSEl juicio presentado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) puede ser improcedente o sobreseído, para lo cual en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) se regulan los casos en que ocurrirán cada uno de los supuestos antes mencionados. En lo que se refiere a la improcedencia del juicio presentado ante el TFJA, ésta se traduce en la imposibilidad de que la acción emprendida, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea. Tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Lo anterior es lo que podemos encontrar en la siguiente tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del mes de Noviembre de 1991, Página 185, en donde se analiza el concepto jurídico de la improcedencia del juicio ante el TFJA:
Por lo que al ser improcedente el juicio ante el TFJA, éste no podrá estudiar y decidir sobre la cuestión planteada, por lo que es importante tener presente que de acuerdo al artículo 8 de la LFPCA, es improcedente el juicio ante el TFJA en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el TFJA, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el TFJA, en los plazos que señala la LFPCA. Se entiende que no hubo consentimiento de una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio TFJA. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados. XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el TFJA. XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la LFPCA o de una ley fiscal o administrativa. De acuerdo a lo anterior, entonces tenemos que el Juicio de Nulidad no procederá cuando se presente alguna de las situaciones contempladas en dicho artículo 8 de la LFPCA, es decir, que en esos casos la acción intentada por el demandante será improcedente al ubicarse en alguna de las causales de ley para ello. Lo anterior implica que la demanda de nulidad presentada por el demandante no puede ser rechazada por improcedente si es que no se presenta alguna de las situaciones contempladas expresamente en la LFPCA. En este orden de ideas, si la demanda es rechazada por improcedente sin que se haya presentada alguna de las causales de ley para ello, tal actuación sería ilegal y podría ser recurrida por el afectado en vía del recurso de reclamación contemplado en el artículo 59 y siguientes de la LFPCA. Al respecto, también es oportuno comentar que el artículo 14 de la LFPCA establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de Juicio de Nulidad, y que el antepenúltimo párrafo de dicho precepto contempla como consecuencia de la omisión de alguno de tales requisitos la improcedencia de la demanda, si es que tal omisión no es subsanada ante el requerimiento del Magistrado Instructor, en los casos que así se señala de manera específica en dicho numeral. Dichos requisitos formales que debe cumplir la demanda de Juicio de Nulidad y que ante la omisión de alguno de ellos podría ocasionar la improcedencia de la misma, son los siguientes: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, se debe precisar la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que se ofrezcan. VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. Los anteriores son los requisitos que debe reunir el texto de la demanda de Juicio de Nulidad que se presente y que todo contribuyente debe verificar que se contenga en su texto a fin de evitar sea rechazada por improcedente. Por otra parte, es conveniente hacer mención de que la procedencia del Juicio de Nulidad se examina aún de oficio, es decir, su procedencia se examina aún y cuando la parte demandada no haya hecho objeción alguna sobre su procedencia, y por ello es que siempre que se pretenda interponer una demanda ante el TFJA es necesario nos aseguremos de que la misma cumple con los requisitos formales previstos en el numeral 14 de la LFPCA y de que no existe alguna de las situaciones reguladas en el diverso 8 de la misma ley que ocasionaría la improcedencia de la demanda, ya que en caso de ser así, pues simplemente nuestra demanda no será analizada en el fondo del asunto y aunque posiblemente se tenga la razón jurídica en el caso, pues se habrá perdido la oportunidad de defendernos ante ello. |
Post date: 2018-10-26 00:05:21 Post date GMT: 2018-10-26 05:05:21 Post modified date: 2018-10-26 00:08:27 Post modified date GMT: 2018-10-26 05:08:27 |
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