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CUÁNDO AFILIAR AL SEGURO SOCIAL A UNA PERSONA?




Las disposiciones de la Ley del Seguro Social contemplan dos tipos de regímenes de afiliación: el régimen obligatorio y el régimen voluntario.


El régimen obligatorio es aquel en donde por mandato de ley se hace necesario el que se inscriban a las personas que la ley señala como beneficiarias de tal régimen. De ésta forma, en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, se establece que serán sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio las siguientes personas:




I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


II. Los socios de sociedades cooperativas.


III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo.



Por lo que de acuerdo a lo anterior, aparte de los socios de las sociedades cooperativas, los sujetos del régimen obligatorio por excelencia lo son todas aquellas personas que se encuentran sujetas a una relación laboral. Es decir, todas aquellas personas que ya sea de manera eventual o permanente prestan a otra un servicio remunerado, personal y subordinado, deberán ser afiliadas al seguro social y pagarse por ellas las cuotas respectivas.


En relación a esto, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) se establece que por relación de trabajo se entenderá, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.


Por lo que entonces el elemento clave para determinar si existe la relación laboral, y por consiguiente, la obligación de inscribir a la persona que presta el servicio en el régimen obligatorio del seguro social, lo constituye la subordinación. Si ésta existe en la prestación del servicio, entonces será necesario inscribir a esa persona en el seguro social, pero si no existe tal subordinación en el servicio, entonces no habrá la obligación, con la excepción en el caso de los socios de las sociedades cooperativas, que la Ley del Seguro Social contempla como sujetos de aseguramiento en éste régimen, tal y como ya quedó asentado.


La subordinación se vuelve el elemento primordial para demostrar la relación laboral ya que si bien los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, con la existencia de este último es suficiente para que se configure una verdadera relación laboral, debido a que las dos primeras, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes a todo tipo de contrato de servicios, sea independiente o subordinado.


Tal situación queda de manifiesto en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las siguientes tesis y jurisprudencia:




Registro No. 203851


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Noviembre de 1995
Página: 590
Tesis: XX.18 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral


RELACION LABORAL. SI NO EXISTE EL ELEMENTO SUBORDINACION DEL TRABAJADOR HACIA EL PATRON NO PUEDE EXISTIR LA. Si el actor presenta en un juicio laboral, un presupuesto que contiene un nombre comercial, la determinación de que el trabajo ofrecido consiste en el suministro y colocación de cancelería, ventanas con vidrios y aluminios, y determina medidas, tiempo y precio de la obra encomendada, sin establecer una unidad de pago como salario a destajo o por cada obra encomendada, sino que fija el precio de cada cancelería, no un salario, señalando "cambio de precios sin previo aviso"; tales circunstancias llevan a concluir que en esas condiciones es evidente que no existe relación laboral entre el actor y demandado, ya que no se advierte el elemento subordinación que es el que determina la relación laboral debiéndose entender por ésta, un poder jurídico de mando por parte del patrón hacia el trabajador, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio teniendo como apoyo legal esta descripción el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo concerniente al trabajo.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.


Amparo directo 392/95. Carlos Moreno González. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.


Registro No. 205158


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Mayo de 1995
Página: 289
Tesis: IV.2o. J/1
Jurisprudencia
Materia(s): laboral


RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.


Amparo directo 820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.


Amparo directo 453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.


Amparo directo 825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.


Amparo directo 96/95. Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.



La subordinación tiene su apoyo en lo dispuesto por el artículo 134 fracción III de la LFT, donde se establece como una de las obligaciones de los trabajadores el desempeño del servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.


Así ha quedado expresado en la siguiente jurisprudencia de la SCJN:




Registro No. 243086


Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
127-132 Quinta Parte
Página: 117
Jurisprudencia
Materia(s): laboral


SUBORDINACION, CONCEPTO DE. Subordinación significa, por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esto tiene su apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estará subordinado quien presta el servicio, en todo lo concerniente al trabajo.


Séptima Epoca, Quinta Parte:


Volúmenes 121-126, página 87. Amparo directo 7061/77. Nefthalí de los Santos Ramírez. 12 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Miguel Bonilla Solís.


Volúmenes 103-108, página 97. Amparo directo 2621/77. Jorge Lomelí Almeida. 22 de septiembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario:Joaquín Dzib Núñez.


Volúmenes 121-126, página 87. Amparo directo 686/79. Salvador Medina Soloache y otro. 13 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Joaquín Dzib Nuñez.


Volúmenes 121-126, página 87. Amparo directo 744/79. Gregorio Martínez Spiro. 25 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Juan Manuel Hernández Saldaña.


Volúmenes 127-132, página 73. Amparo directo 4611/78. Remigio Jiménez Márquez. 2 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Juan Manuel Vega Sánchez.


Genealogía:
Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 37, página 42.
Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 27, página 25.
Séptima Epoca, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 228.
Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 203, página 156.
Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 297, página 267.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 530, página 350.



Lo anterior implica el que a través de la subordinación una persona (patrono o empleador) tiene la facultad de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, por lo que al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, se convierte sin lugar a dudas en un subordinado.


Uno de los elementos más comunes de subordinación, es la obligación de cumplir un horario. Cuando un trabajador debe cumplir un horario, cuando debe pedir permiso para salir del trabajo o para faltar a él, estamos frente a una subordinación, puesto que si no fuese así, el trabajador podría disponer de su tiempo según su conveniencia, siempre y cuando, claro está, cumpla con el objeto del contrato si este fuera de servicios, por ejemplo.


Por lo tanto, podríamos concluir diciendo que la subordinación implica un poder jurídico de mando detentado por el patrón, el cual tiene una correspondencia en el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, por lo que si no existe subordinación, entonces no existe la relación laboral.


Por otra parte, es necesario precisar que la obligación de incorporar al régimen obligatorio del seguro social al trabajador nace desde el primer día en que se presta el servicio, ya que la Ley del Seguro Social no hace excepciones de ningún tipo en ese aspecto, por lo que no importará si la prestación del servicio es de manera eventual o indeterminada, o si el trabajador se encuentra a prueba, supliendo a alguien, o cualquier modalidad, ya que de conformidad al artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, un trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, por lo que no hace distinción alguna basada en el tipo de contrato o en la duración del mismo.


El mismo precepto señala que se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio, por lo que entonces tampoco importará el tipo de servicio que se preste, es decir, si para ello se requiere algún conocimiento técnico, preparación académica o no, por lo que entonces bastará con que la persona física realice o lleve a cabo un trabajo personal subordinado en beneficio de otra persona, para que se aquella se considere trabajador y exista una relación laboral entre ambas, y por consiguiente, se tenga la obligación de afiliar al seguro social a dicho trabajador.


Por lo que como ha quedado de manifiesto, no importará incluso si no existe un contrato de trabajo entre las partes, ya que la obligación de afiliar al trabajador al seguro social no está en función a ello, sino a que exista la relación laboral, y la misma, como ya se ha comentado, está en función a la subordinación en la prestación del servicio.


Tampoco importará la naturaleza del patrón, es decir, si es una persona con fines lucrativos o no, si pertenece al sector privado o público, si es nacional o extranjera, etc. sino que el único factor que determina la obligación de afiliar al trabajador al seguro social o no, lo es la existencia de la relación laboral, misma que se encuentra determinada por la subordinación en el servicio prestado.

Post date: 2018-11-21 00:05:40
Post date GMT: 2018-11-21 06:05:40
Post modified date: 2018-11-21 00:24:20
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