DEBE LA AUTORIDAD FISCAL INDICAR QUÉ DOCUMENTOS PRESENTAR PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES?

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Conforme al primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad fiscal presumirá la inexistencia de operaciones cuando detecte que el contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre no localizado.

En dicho caso, el procedimiento legal contemplado en el citado precepto indica que la autoridad fiscal notificará al contribuyente que se ha ubicado en tal supuesto, debiendo otorgarle un plazo de 15 días para que manifieste lo que su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos.

Tal notificación al contribuyente deberá realizarse en un oficio a través de su buzón tributario, así como en la página de internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación, pero sin que del procedimiento legal estatuido al respecto se señale que la autoridad fiscal deba indicarle al contribuyente qué tipo de información o documentación deba presentar para demostrar la realidad de las operaciones amparadas en los comprobantes expedidos.

Por lo que entonces el contribuyente se encuentra en posibilidades de ofrecer cualquier tipo de prueba que considere oportuno para demostrar la realidad de las operaciones, sin mayor límite que el que pudiera desprenderse de la posible disposición legal que determinara la invalidez de determinado tipo de prueba.

Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha emitido el siguiente Precedente, visible en la revista del TFJA del mes de Junio de 2016:

VII-P-SS-348

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA NOTIFICACIÓN EN LA QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal está facultada para presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre no localizado; caso en el cual, debe notificar al contribuyente que se encuentra en tal supuesto, a fin de que en un plazo de quince días pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. De lo antes expuesto se desprende que, la notificación que se hace al contribuyente, informándole que se ha ubicado en el supuesto previsto en el primer párrafo de dicho numeral, es con el objeto de respetar su derecho fundamental de audiencia previa, a efecto de que pueda realizar manifestaciones y aportar las pruebas que considere pertinentes para destruir la presunción formulada por la autoridad fiscal, por lo tanto, dicha notificación no constituye un requerimiento de información y documentación, en el que la autoridad esté obligada a observar lo previsto en el artículo 33, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, esto es, señalar en forma precisa qué documentación e información es la que el contribuyente debe exhibir para desvirtuar la presunción, dado que este se encuentra en posibilidad de ofrecer cualquier tipo de prueba que estime pertinente para destruirla.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/14-02-01-4/1054/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 85

En dicho Precedente se acota que el oficio por el cual la autoridad fiscal da a conocer al contribuyente se ha colocado en el supuesto de ley para presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos, no constituye un requerimiento de información y documentación, y que por ello, se obligue a la autoridad fiscal a señalar de forma precisa el documento o información cuya presentación se exige.

Por lo que dicho oficio sólo constituye el medio por el cual la autoridad le informa al contribuyente sobre la situación en la que se encuentra, a fin de respetar su derecho fundamental de audiencia previa, y así éste pueda alegar lo que crea conveniente, pero no es un requerimiento de documentación como tal, por lo que entonces el contribuyente puede presentar todo aquello que crea conveniente para sus intereses, ya que nunca la autoridad va a indicar en dicho oficio, y de manera expresa, la documentación o información que el contribuyente debe presentar.

       

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