DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE PÉRDIDAS FISCALES PODRÍA TENER QUE CONSERVARSE POR HASTA 15 AÑOS

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Como sabemos, la regla general en relación al tiempo en que se debe conservar la contabilidad y toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, establece que será de 5 años contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.

Sin embargo, tal plazo no siempre es el que aplica en todos los casos, ya que el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala diversos supuestos en los que tal plazo será mucho mayor, y así, por ejemplo, tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.

Uno de tales supuestos lo constituye el relativo a la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que el contribuyente amortiza en contra de las utilidades correspondientes a los ejercicios futuros a aquellos en que se generaron dichas pérdidas, ya que el quinto párrafo del citado precepto del CFF establece que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida.

Esto es, sin importar el tiempo que ya haya transcurrido al momento de la revisión por parte de la autoridad fiscal, por lo que si de acuerdo a las disposiciones de la Ley del ISR, las pérdidas fiscales generadas en un ejercicio son posibles de amortizar contra las utilidades que se generen en los 10 ejercicios siguientes, y si la facultad de la autoridad fiscal para revisar al contribuyente caduca en 5 años, entonces el contribuyente deberá conservar toda la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal que se haya amortizado en algún ejercicio, hasta por un período de 15 años.

En el siguiente cuadro se muestra el período de tiempo en que el contribuyente deberá conservar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal:

EJERCICIO SITUACION AÑO EN QUE CADUCA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVISAR ESE EJERCICIO
2017 Se genera Pérdida Fiscal 2023
2018 Se amortiza pérdida fiscal 2024
2019 Se amortiza pérdida fiscal 2025
2020 Se amortiza pérdida fiscal 2026
2021 Se amortiza pérdida fiscal 2027
2022 Se amortiza pérdida fiscal 2028
2023 Se amortiza pérdida fiscal 2029
2024 Se amortiza pérdida fiscal 2030
2025 Se amortiza pérdida fiscal 2031
2026 Se amortiza pérdida fiscal 2032
2027 Se amortiza pérdida fiscal 2033

 

Por lo que de acuerdo a lo anterior, la posible pérdida fiscal que se genere en el ejercicio 2017 y que se haya terminado de amortizar hasta el último año en que es posible hacerlo conforme a lo señalado en la Ley del ISR, es decir, en el 10º ejercicio siguiente, y que sería el correspondiente al del año 2027, el contribuyente tendrá que conservar la documentación relacionada con el origen y procedencia de dicha pérdida del ejercicio 2017 hasta el año 2033, que es cuando caduca la facultad de la autoridad para poder revisar el ejercicio 2027, donde se hizo la amortización de parte o el total de dicha pérdida fiscal.

Por lo que deberá conservar dicha documentación por un período mínimo de 15 años, a partir del 1º de Abril de 2018 y hasta el 31 de Marzo de 2033.

       

3 Comentarios

  1. ¿Cuál es el alcance de la facultad de la autoridad para solicitar al contribuyente la documentación que acredite el origen y procedencia de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se amortizan contra la utilidad fiscal de un ejercicio sujeto a revisión? ¿Significa que pueden revisar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas del ejercicio en que se originó la pérdida fiscal con el mismo rigor, sin mediar una orden de revisión dirigida a ese ejercicio en particular? ¿No te parece que la falta de precisión en la disposición se traduce en inseguridad jurídica e indefensión?

  2. El artículo 57 de la LISR, señala el plazo para amortizar las pérdidas fiscales, el cual se puede aplicar contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes. Si dentro de esos diez ejercicios siguientes, en 5 tuve utilidad y en 5 pérdida. En una interpretación estricta de la norma ¿para efecto del conteo, sólo cuento aquellos ejercicios con utilidad fiscal?

    Un saludo cordial

    • Que tal José Luis….Se deben contar los siguientes 10 ejercicios, sin importar el resultado obtenido en ellos, ya que la norma no indica que deban ser 10 ejercicios en los que haya utilidad, sino que sólo indica que la pérdida se disminuirá de la utilidad de los 10 ejercicios siguientes, por lo que si en ese período no se tienen utilidades o su monto no es suficiente, pues se «pierden» las pérdidas fiscales, es decir, su monto ya no podrás disminuirlo de utilidades generadas en ejercicios posteriores.
      Saludos…

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