Como se ha mencionado anteriormente, tanto en la Ley del Seguro Social como en la Ley del ISSSTE, se establece la condición de que la pensión por viudez se pagará mientras la viuda o concubina o, en su caso, el viudo o concubinario, no contraigan nupcias o entren en concubinato, ya que en caso de ser así, recibirá un pago único y se suspenderá el pago de la pensión.
Esta situación ha sido abordada por la SCJN a través del amparo en revisión 1018/2015, resuelto en sesión de 18 de Noviembre de 2015, en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 135, fracción II de la Ley del Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, y en el amparo en revisión 5081/2017, resuelto en sesión del 24 de Enero de 2018, en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 12, inciso b), del Reglamento de Pensión Post Mortem Tipo “D, contenido en el Anexo 14 del Contrato Colectivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bienio 2013-2015, arribándose en ambos casos a la conclusión de que tales dispositivos son inconstitucionales al restringir el derecho a la seguridad y previsión social contenido en el artículo 123 constitucional, además de violar los derechos de igualdad y no discriminación, así como vulnerar la protección integral del desarrollo y organización del núcleo familiar, contemplados en los artículos 1º y 4 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior bajo los siguientes considerandos:
1.- Se condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que la mujer o el varón no vuelva a tener el estatus civil de casada (o), o bien, de habitar en concubinato, lo que implica discriminación con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, lo que atenta contra la familia y la protección especial que constitucionalmente se le reconoce como elemento natural y fundamental de la sociedad, en el artículo 4o. de la Constitución Federal, al establecer que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”
2.- Que dicha restricción no obedece a cuestiones económicas, en el sentido de que al casarse ya no le sea necesaria la pensión para subsistir, ya que no la suspende si es que se tiene un empleo, sino que dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece lo siguiente:
“Art. 1o.-
(…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
3.- Que la seguridad social para los trabajadores, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.
Para justificar esta postura, basta señalar que en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.
Atento a lo anterior, en el caso, no se justifica el porqué la viuda (o) que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, siendo que se trata de un derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, y por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución, ya que se excluye de tal beneficio a una persona que se encuentra protegida por aquella norma fundamental, resultando así incorrecto que se restrinja el derecho de recibir una pensión y el de contar con una familia por contraer nuevamente matrimonio, en atención a que dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, pues uno y otro supuesto tienen orígenes diferentes, ya que el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador o trabajadora, naciendo una protección hacia su beneficiario (a) en atención a los años de servicio que prestó, mientras que el segundo, implica otro derecho elevado a nivel constitucional como lo es el de formar una familia, una decisión meramente personal e individual del cónyuge supérstite.
CONCLUSIONES
La prestación consistente en una pensión por viudez deriva del derecho a la seguridad y previsión social contemplado en el artículo 123 constitucional, mismo que también está dirigido a los familiares de los trabajadores, por lo que ninguna ley secundaria, tal y como lo son la Ley del Seguro Social o la Ley del ISSSTE, ni mucho menos lo estipulado en un contrato laboral o reglamento de prestaciones empresarial, puede restringir o reducir dicho derecho.
La pensión por viudez tiene un origen particular y distinto a cualquier otra prestación de seguridad y previsión social a que pueda tener derecho el beneficiario de aquella, por lo que no se puede limitar o negar el acceso a alguna de ellas bajo el argumento de que ya se tiene la otra, sea alguna otra pensión o incluso el inscribirse en el régimen obligatorio de seguridad social al prestar un servicio personal subordinado.
En caso de presentarse la situación donde se suspenda la pensión por viudez por haber contraído nuevas nupcias la viuda (o) es posible tramitar amparo directo en contra de tal resolución alegando violación a los derechos a la seguridad y previsión social contenido en el artículo 123 constitucional, al derecho de igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 1º constitucional, así como vulnerar la protección integral del desarrollo y organización del núcleo familiar, contemplado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna.