Como ya ha quedado de manifiesto, la pensión por viudez tiene un origen específico y se obtiene como beneficiaria (o) al provenir la muerte del trabajador (a) cubierto por la seguridad social derivado de la prestación de servicios subordinados que dicho trabajador prestaba, por lo que no deriva tal pensión de beneficios derivados de la prestación de posibles servicios subordinados que el beneficiario efectúe.
Esto hace que los posibles beneficios derivados de la seguridad social a que tiene derecho la persona que recibe la pensión por viudez, por encontrarse en los supuestos para ello, tengan un origen distinto a dicha pensión por viudez, y por ello tales prestaciones no pueden ser limitadas o restringidas por ese simple hecho.
No obstante lo anterior, el ya citado artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece una restricción mas en relación a la pensión por viudez que pudiera estar recibiendo una persona, cuando señala que el monto de la pensión por viudez y el monto de cualquier otra pensión que obtenga la persona (pensión por riesgo de trabajo, por jubilación, retiro, cesantía en edad avanzada o por invalidez) no podrá ser superior al equivalente a 10 veces el salario mínimo.
Por lo que el monto acumulado de ambas pensiones se limita de forma arbitraria, ya que como se ha indicado, ambas prestaciones tienen orígenes distintos, por lo que su monto no puede limitarse debido a que ya se percibe una prestación con origen totalmente ajeno al hecho que provoca el pago de la nueva prestación.
Al respecto se reproduce a continuación jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito donde se concluye en la inconstitucionalidad de tal disposición por violar el derecho a la seguridad social consagrado en nuestra Constitución Política Federal:
Época: Décima Época
Registro: 2013979
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.1o.A. J/14 (10a.)
Página: 2505PENSIONES POR VIUDEZ Y JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR SU DISFRUTE SIMULTÁNEO E INTEGRALMENTE, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir injustificadamente el disfrute simultáneo de una pensión por viudez y otra por jubilación integralmente, esto es, cuando su importe conjunto rebase los diez salarios mínimos, pues ambas prerrogativas tienen orígenes diferentes, cubren riesgos distintos y guardan plena autonomía financiera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 272/2015. Presidente de la República. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Isabel Rosales Lugo.
Amparo en revisión 510/2015. Presidente de la República y otros. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Uriel Augusto Isidoro Torres Peralta.
Amparo en revisión 208/2016. Presidente de la República. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Amparo en revisión 243/2016. Presidente de la República y otra. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Álvaro García Rubio.
Amparo en revisión 266/2016. Presidente de la República y otro. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Se considera que tal disposición viola el derecho a la seguridad social al no tomar en cuenta las siguientes diferencias:
1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el beneficiario.
2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y las demás pensiones cubren situaciones distintas, como por ejemplo, la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro.
3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y las demás pensiones se generan con las aportaciones hechas por el beneficiario en su calidad de asimismo de trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.