LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES GENERALMENTE DESCONOCIDOS

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Desde el año de 2005 se encuentra vigente en nuestro país la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), misma que regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con todas las autoridades fiscales, es decir, estos derechos y garantías contemplados en dicho ordenamiento deberán ser respetados y garantizados por toda autoridad fiscal, ya sea el SAT, el IMSS, el INFONAVIT o SEFIPLAN.

Dicha LFDC contempla derechos generales para los contribuyentes, así como también ciertos derechos particulares ante el ejercicio por parte de la autoridad fiscal de que se trate, de las diversas facultades de que goza en virtud de lo dispuesto en las disposiciones fiscales.

De esta forma se regulan derechos particulares para los contribuyentes cuando la autoridad ejerce procedimientos de fiscalización, en el procedimiento sancionador efectuado por la autoridad, para cuando el contribuyente interpone medios de defensa y para cuando la autoridad ejerce facultades de asistencia al contribuyente.

Todo este conjunto de derechos generales y particulares ante los diferentes actos llevados a cabo por las autoridades fiscales constituye sin duda un límite a la actuación de las autoridades fiscales, ya que éstas no podrán actuar transgrediendo estos derechos de que goza el contribuyente.

Esto es importante tenerlo presente, así como el hecho ya de alguna forma implícito en lo mencionado anteriormente sobre que la LFDC contempla diversos derechos en relación a las diversas actuaciones de la autoridad fiscal, en el sentido de que tales derechos aplican a todos los actos de las autoridades fiscales y no únicamente en relación al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de éstas, por lo que los mismos deben ser respetados en cualquier acto que la autoridad fiscal realice en relación al contribuyente, sea un requerimiento, una invitación, la respuesta a una consulta, la asistencia en el cumplimiento de obligaciones fiscales, comunicados, ejercicio de facultades de comprobación, imposición de multas, interposición de recursos por el contribuyente, etc.

Véase al respecto la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época
Registro: 166465
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 113/2009
Página: 493

CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga.

Contradicción de tesis 194/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis de jurisprudencia 113/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

Pero además, y en congruencia con la naturaleza de la Ley en comento, en la que se regulan derechos y garantías de los contribuyentes frente a la actuación de la autoridad fiscal, en su artículo 1º se contempla que en defecto de lo dispuesto en la LFDC se aplicarán las leyes fiscales y el Código Fiscal de la Federación (CFF), con lo cual se precisa que estos últimos ordenamientos sólo se aplicarán si es que en la LFDC no se contempla algo, con lo cual de alguna manera se establece una especie de “jerarquía legal” en la que la LFDC se encontraría por encima de las leyes fiscales y el CFF en cuanto a lo que se regule en dicha LFDC.

De tal forma que la autoridad fiscal no podría dejar de aplicar la LFDC bajo el argumento de que alguna ley fiscal o el CFF señalaran otra cosa en contrario, con lo cual se garantiza el respeto a los diversos derechos que se contemplan en la LFDC.

Derechos de los que se benefician igualmente los responsables solidarios, según disposición del segundo párrafo del artículo 1º de la LFDC. Esto es, todos los derechos y garantías que en esta ley se contemplan en beneficio de los contribuyentes, como responsables directos ante las autoridades fiscales, también le son aplicables a las personas que tienen una responsabilidad solidaria en materia fiscal, por lo que cuando la autoridad lleve a cabo algún acto con estas personas también deberá respetar en su beneficio los diversos derechos y garantías que en la LFDC se contempla para los contribuyentes.

Estos derechos que es esencial para cualquier contribuyente conocer y tenerlos siempre presentes, se ha visto en la práctica que son desconocidos por el contribuyente común, e incluso por el contador o asesor en general, no obstante que la LFDC ya tiene poco mas de 13 años vigente en nuestro país.

Pero además, la misma autoridad fiscal pasa por alto varios de los derechos contemplados en esta Ley, sin duda por el hecho de que el contribuyente común ignora el contenido de la misma y los derechos que en la misma se contemplan, así como el alcance de los mismos, con lo cual esta Ley no ha podido realmente cumplir con su objetivo.

       

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