LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO

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Conforme a la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, es improcedente el Juicio de Amparo en contra de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.

Lo anterior atento al principio de definitividad en materia de amparo, según el cual es improcedente tramitar un amparo en contra de actos que aún puedan ser modificados, revocados o nulificados por otro medio o recurso, por lo que el amparo sólo procedería en contra de actos definitivos y contra los cuales ya no se pueda tramitar otro recurso o medio de defensa.

Sin embargo, tal principio de definitividad tiene una excepción en lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XIV del mismo artículo 61 de la Ley de Amparo, tratándose del primer acto de aplicación de una norma.

De acuerdo a dicha disposición, cuando contra el primer acto de aplicación de una norma proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacer valer tal recurso o impugnar la norma en Juicio de Amparo.

De esta forma, cuando se trate del primer acto de aplicación de una norma por parte de la autoridad, aunque el interesado pueda interponer algún medio de defensa en contra de dicho acto de autoridad, por así establecerlo alguna ley aplicable al caso, será optativo para la persona el interponerlo o acudir directamente al amparo, aún cuando el acto no sea definitivo por esa circunstancia.

En caso de optarse por el amparo, lo procedente sería tramitar el Juicio de Amparo Indirecto, ante un Juez de Distrito, según se establece en el artículo 35 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I del diverso 107 de la misma Ley, en donde se señala la procedencia de dicho amparo en contra del primer acto de aplicación de la norma que cause perjuicio al quejoso.

Las otras situaciones en las que operaría una excepción al principio de definitividad en materia de amparo se contemplan igualmente en la citada fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo:

1.- Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, aún en el caso de que en el informe justificado la autoridad responsable señale la fundamentación y motivación del acto reclamado.

2.- Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.

3.- Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento, sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Por lo que si se presentan algunas de las situaciones antes citadas, es posible acudir de manera directa al Juicio de Amparo, aunque el acto o resolución de la autoridad aún pueda ser impugnado por algún otro recurso o medio de defensa.

       

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