This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Tue Feb 4 6:55:16 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: ANÁLISIS AL DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES A LA REGIÓN FRONTERIZA NORTE --------------------------------------------------- El día 31 de Diciembre de 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, con el cual se persigue el fin extra fiscal de incentivar directamente el crecimiento económico de la región fronteriza norte de México, y con ello buscar mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos. Por lo que con este instrumento de carácter fiscal se busca reactivar la economía de esa zona del país que ha sido azotada de manera especial por la violencia y la actividad del crimen organizado, con lo cual la actividad económica ha sido afectada de manera importante, ya que según los considerandos del Decreto en análisis, tan sólo apenas en 2016 “…México estuvo clasificado en el segundo lugar a nivel mundial como “zona de conflicto mortal” (International Institute for Strategic Studies, 2017) después de Siria, en particular, la zona norte del país….”, por lo que considerando que “….la frontera del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del país, y que derivado de su ubicación geográfica existe competencia directa con estados del sur de los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado una dependencia del dólar como moneda utilizada en esa región como valor de intercambio…..”, es que se ha hecho necesario establecer mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes de la frontera norte del país. Tales mecanismos están representados por el contenido del Decreto en comento, mismo que se analiza a continuación. VIGENCIA El Decreto entró en vigor el 1o de Enero de 2019 y estará vigente durante 2019 y 2020. ARTÍCULO PRIMERO – MUNICIPIOS QUE INTEGRAN LA REGION FRONTERIZA NORTE Para efectos del Decreto, se considera como región fronteriza norte a los municipios de los siguientes Estados del país: Estado de Baja California: Los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali. Estado de Sonora: Los municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta. Estado de Chihuahua: Los municipios de Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides. Estado de Coahuila de Zaragoza: Los municipios de Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo. Estado de Nuevo León: El municipio de Anáhuac Estado de Tamaulipas: Los municipios de Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros. ARTÍCULO SEGUNDO – CREDITO FISCAL CONTRA EL ISR Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II “De las personas morales”; Título IV “De las personas físicas”; Capítulo II, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, y Título VII, Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte. Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior lo podemos apreciar mejor en el siguiente diagrama: BENEFICIO: Aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales. La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el periodo de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para calcular la proporción, no se considerarán en los ingresos totales de la región fronteriza norte: a) Los ingresos que deriven de bienes intangibles b) Los ingresos correspondientes al comercio digital. Ejemplo: ARTÍCULO TERCERO – REQUISITOS PARA APLICAR EL CREDITO FISCAL CONTRA EL ISR 1.- Inscribirse en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. 2.- No gozar de otro estímulo fiscal. REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE: Los contribuyentes deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos 18 meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. QUE HACER SI NO SE TIENE LA ANTIGÜEDAD EN EL DOMICILIO FISCAL? Aquellos contribuyentes cuya antigüedad en el domicilio fiscal sea menor a 18 meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. c) Acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria. CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituyan su domicilio fiscal en la región fronteriza norte o realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha zona. c) Acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio. ARTÍCULO CUARTO – PERSONAS FISICAS CON INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES FUERA DE LA REGION FRONTERIZA NORTE Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, pagarán por dichos ingresos el impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo Segundo del este Decreto. Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado, en la proporción que representen los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la referida región fronteriza norte, durante el periodo de que se trate, entre el total de ingresos percibidos por el contribuyente. Ejemplo: ARTÍCULO QUINTO – CONTRIBUYENTES CON SUCURSAL EN REGION FRONTERIZA NORTE Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, podrán gozar de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte, para lo cual deberán: 1.- Acreditar que la misma tiene cuando menos 18 meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. QUE HACER SI NO SE TIENE LA ANTIGÜEDAD MINIMA? Aquellos contribuyentes cuya antigüedad de la sucursal, agencia o establecimiento sea menor a 18 meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. c) Acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria. CONTRIBUYENTES QUE APERTUREN SUCURSAL CON POSTERIORIDAD Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha zona. c) Acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio. CONTRIBUYENTES CON SUCURSALES FUERA DE LA REGION FRONTERIZA Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ella, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte, siempre y cuando: 1.- Acrediten tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos 18 meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. PÉRDIDA DEL DERECHO AL CRÉDITO Los contribuyentes que no hayan aplicado el crédito fiscal pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades. DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN La aplicación de los beneficios establecidos en el artículo Segundo del presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios. ARTÍCULO SEXTO – NO PODRAN APLICAR EL CREDITO CONTRA EL ISR I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito. II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a de los coordinados. IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. VII. Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Maquiladoras). VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Adquisición y Construcción de Inmuebles) IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo. XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción. Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes. XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo. XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos. XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles. XV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo. XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal. XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios. XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto. XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto. XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos. ARTÍCULO SEPTIMO – REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL PADRON DE BENEFICIARIOS DEL ESTIMULO FISCAL Los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan acogerse a los beneficios previstos en el artículo Segundo del presente Decreto, deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. Para estos efectos se deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Acreditar una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte, de por lo menos 18 meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. QUE HACER SI NO SE TIENE LA ANTIGÜEDAD EN EL DOMICILIO FISCAL O SUCURSAL? Aquellos contribuyentes cuya antigüedad en el domicilio fiscal sea menor a 18 meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. c) Acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria. CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituyan su domicilio fiscal en la región fronteriza norte o realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto. b) Acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha zona. c) Acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio. En este caso, los contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura de sucursal o establecimiento en la zona fronteriza norte. QUÉ SE CONSIDERA BIENES NUEVOS? 1.- Los que se utilizan por primera vez en México. 2.- En el caso de bienes de activo fijo que hubieran sido utilizados en México, también se considerarán siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general. II. Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, así como con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del citado Código. III. Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria. IV. Colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado. ARTÍCULO OCTAVO – AUTORIZACION DEL SAT A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL PADRON DE BENEFICIARIOS DEL ESTIMULO FISCAL El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de autorización a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto se establezcan. En el caso de que la resolución sea favorable, se efectuará el registro del contribuyente en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En el caso de que dicho órgano administrativo desconcentrado no emita la resolución correspondiente, se entenderá emitida en sentido negativo. Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes que hayan presentado la solicitud de autorización, la información y documentación adicional que estime conveniente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, concediendo un término de 5 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, para solventar el mismo. En este caso, el plazo para la emisión de la autorización se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al que venza el referido plazo de 5 días hábiles. Si los contribuyentes no atienden el requerimiento, se tendrá por desistido de su solicitud. Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, a partir del momento en que se les notifique la misma, se entenderá que se encuentran registrados en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. La autorización tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el cual se obtuvo. Si el contribuyente desea continuar acogiéndose a los beneficios del presente Decreto y seguir en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberá solicitar renovación de la autorización cumpliendo los requisitos previstos en este Decreto. Los contribuyentes deberán presentar su solicitud de renovación a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación. ARTÍCULO NOVENO – BAJA DEL PADRON DE BENEFICIARIOS DEL ESTIMULO FISCAL Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria, en cualquier momento, su baja a dicho Padrón. Para estos efectos, se entenderá revocada la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto. A partir del momento en que se solicite la baja del Padrón o se incumpla con los requisitos para obtener la autorización para inscribirse en el citado Padrón, los contribuyentes dejarán de aplicar los beneficios contenidos en el presente Decreto, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de meses anteriores del mismo ejercicio, y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en este Decreto. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado ARTÍCULO DECIMO – REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EN EL PADRON DE BENEFICIARIOS DEL ESTIMULO FISCAL El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto concedida a los contribuyentes y darlos de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, cuando ocurran los supuestos siguientes: I. No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria. II. Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO – CREDITO EN IVA Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte, consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas en este artículo, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO – REQUISITOS PARA APLICAR EL CREDITO EN IVA Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, deberán cumplir los requisitos y los que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, para tal efecto. I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte. II. Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA cuando presenten los avisos en tiempo y forma. La omisión en la presentación de los avisos en los términos previstos, producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales. ARTÍCULO DECIMO TERCERO – NO APLICACIÓN DEL CREDITO EN IVA No se aplicará el estímulo fiscal en materia de IVA en los casos siguientes: I. La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles. II. El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros. III. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo. IV. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción. Tampoco será aplicable el estímulo fiscal a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes. V. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO – ACTOS COBRADOS DESPUES DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DEL DECRETO PARA EFECTOS DEL CREDITO CONTRA ISR Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto cuando haya concluido la vigencia del mismo, tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo Primero de este Decreto, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO – ACTOS COBRADOS DESPUES DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DEL DECRETO PARA EFECTOS DEL CREDITO EN IVA Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia del este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma. ARTÍCULO DECIMO CUARTO – NO ACUMULACIÓN PARA ISR DE LOS ESTIMULOS FISCALES Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. CONCLUSIONES 1.- Los beneficios del Decreto no aplicarán de manera automática a cualquier contribuyente que tenga su domicilio fiscal, o una sucursal, agencia o establecimiento, en cualquiera de los municipios de los 6 Estados del país que integran esta denominada como región fronteriza norte, sino que el contribuyente tendrá que inscribirse en el padrón respectivo, para lo cual requerirá hacer la solicitud respectiva y esperar a que el SAT se lo autorice, si es que cumple con los requisitos para ello. 2.- Habrá que esperar a si mediante reglas de carácter general se establecen requisitos adicionales a los ya contemplados en el Decreto, pero las disposiciones de éste ya contemplan la posibilidad de que la autoridad pueda requerir a los contribuyentes que hayan presentado la solicitud de autorización, la información y documentación adicional que estime conveniente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, concediendo un término de 5 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, para solventar el mismo, bajo el apercibimiento de que si el contribuyente no atiende el requerimiento se tendrá por desistido de su solicitud. 3.- Esto hace una distinción en relación a estímulos fiscales similares del pasado en donde para accesar a los beneficios bastaba con ser residente de la zona geográfica correspondiente. 4.- La autorización otorgada tendrá vigencia sólo por el ejercicio por el que se otorgue, por lo que si se trata del ejercicio 2019, habría que renovar la autorización para el ejercicio 2020, conforme al procedimiento que mediante reglas de carácter general se dé a conocer en su momento. 5.- Es de notar que el Decreto solo señala una vigencia por los años 2019 y 2020 y que pareciera no preverse se pueda prorrogar su vigencia en el futuro ya que incluso en 2 artículos transitorios se contempla los efectos de aquellos actos u operaciones llevadas a cabo durante la vigencia del Decreto, pero que se cobren una vez haya concluida la vigencia del mismo. 6.- En todo caso, hay que esperar se publiquen las reglas generales por parte del SAT ya que sin ellas este Decreto no tiene aplicación por el momento.   --------------------------------------------------- Images: https://www.entornofiscal.com/wp-content/uploads/2019/01/estimulo-region-fronteriza-norte-credito-contra-ISR.png https://www.entornofiscal.com/wp-content/uploads/2019/01/estimulo-region-fronteriza-norte-ejemplo-credito-ISR.jpg https://www.entornofiscal.com/wp-content/uploads/2019/01/estimulo-region-fronteriza-norte-ejemplo-credito-ISR-persona-fisica.jpg --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2019-01-04 00:06:35 Post date GMT: 2019-01-04 06:06:35 Post modified date: 2019-01-04 00:06:35 Post modified date GMT: 2019-01-04 06:06:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com