La comisión de la conducta de suplantar y/o robar la identidad de alguna otra persona se ha ido incrementando en los últimos años, evolucionando de ser una conducta relacionada típicamente a cuestiones financieras, en donde se suplantaba la identidad de usuarios de los sistemas financieros, hacia abarcar en la actualidad campos como el fiscal, en donde se suplanta la identidad de los contribuyentes, y en ocasiones hasta la identidad de la autoridad fiscal o funcionarios de la misma.
En efecto, de acuerdo a información estadística publicada por CONDUSEF en su portal oficial, en el año 2011 fueron presentadas 34,419 reclamaciones por hechos relacionados a la suplantación de identidad, y en 2016 se presentaron 53,227 reclamaciones.
En relación con las diversas modalidades delictivas identificadas respecto al robo de identidad, durante el año 2015 se presentó un incremento importante respecto al año anterior, en particular modalidades como la apertura de créditos personales y de nómina, en los que en 2014 se presentaron reclamación de 1,547 eventos, y en 2015 se elevó la cifra a 2,281 eventos. Por cuanto hace a créditos de auto y créditos simples, en 2014 se presentaron 293 reclamaciones, las que en 2015 se elevaron a 485.
Mientras que en relación al monto envuelto en este tipo de conductas delictivas, según información obtenida del Buró de Entidades Financieras, en su Informe de Desempeño de las Entidades Financieras de 2016, los montos reclamados alcanzaron la cifra de 406 millones de pesos.
Mientras que en el ámbito fiscal, todos hemos constatado el incremento en la recepción de correos electrónicos supuestamente enviados por la autoridad fiscal y que en realidad son apócrifos, así como de diversas conductas en las que verdaderos delincuentes se aprovechan de la ignorancia o necesidad de las personas, o bien, roban su información de identidad, para realizar una serie de actividades para defraudar al fisco federal a través de la venta de facturas y creación de “empresas fantasmas” que son usadas además para generar, entre otras cosas, saldos a favor que son solicitados en devolución de manera indebida.
Todo lo cual ha derivado en proyectos de reforma a la legislación financiera y fiscal para regular el delito de suplantación de identidad, así como la celebración de acuerdos de colaboración en la materia por parte de diversas instituciones, como el denominado Bases de Colaboración en Materia de Suplantación o Usurpación de Identidad, suscrito el 18 de Febrero del 2016 por la PRODECON, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, CONDUSEF, Instituto Nacional de Acceso a la Información, Servicio de Administración Tributaria e Instituto Nacional Electoral.
Así en materia financiera se reformó la Ley de Instituciones de Crédito, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de Marzo de 2018, en donde se adicionaron a dicha ley los artículos 112 Sextus y 112 Séptimus, regulándose el delito de suplantación de identidad en los siguientes términos:
Artículo 112 Sextus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 116 Bis 1 de la presente Ley.
Artículo 112 Séptimus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada.
Las mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.
Por lo que de acuerdo a tales disposiciones, se tipifica como un delito el que una persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
1.- Suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas.
2.- Suplante la identidad, representación o personalidad del Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.
3.- Suplante la identidad, representación o personalidad de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas, así como de alguna de las siguientes instituciones: Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.
4.- El obtener o utilizar por sí o a través de un tercero, bajo una identidad falsa o suplantada, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.
5.- Quién otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad, y así se realice alguna de las conductas señaladas en el punto anterior.
También en el medio financiero, el mismo día 9 de Marzo de 2018 se publicó la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en cuyo apartado de regulación de delitos se incluyó lo relativo a la suplantación de identidad en los artículos 130, 131 y 132, bajo los siguientes términos:
Artículo 130.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de cualquiera de las Autoridades Financieras o de alguna de sus unidades administrativas o áreas o de un servidor público, de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de alguno de sus directivos, consejeros, empleados, funcionarios, dependientes o representantes legales.
A quien lleve a cabo el supuesto delictivo previsto en el párrafo anterior y obtenga un beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de seis a doce años y multa de 10,000 a 250,000 UMA.
Artículo 131.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien utilice, realice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio, Operación o producto proporcionado por alguna de las ITF o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos previstas en esta Ley bajo una identidad falsa o suplantada.
Artículo 132.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos, informáticos o de cualquier otra tecnología de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos.
De acuerdo a dichos preceptos, se considera que comete el delito de suplantación de identidad la persona que lleve a cabo alguna de las siguientes conductas:
1.- Quien suplante la identidad, representación o personalidad de cualquiera de las Autoridades Financieras o de alguna de sus unidades administrativas o áreas o de un servidor público, valiéndose para ello de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología.
2.- Quien suplante la identidad, representación o personalidad, de las Instituciones de Tecnología Financiera o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, valiéndose para ello de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología.
3.- Quien suplante la identidad, representación o personalidad de alguno de los directivos, consejeros, empleados, funcionarios, dependientes o representantes legales, de las Instituciones de Tecnología Financiera o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, valiéndose para ello de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología.
Es importante comentar que la conducta tipificada en los 3 puntos anteriores es un delito aunque la persona que la lleve a cabo no obtenga un beneficio, sea para ella misma o para un tercero, ya que en el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley se señala que en caso de obtenerse un beneficio con tal conducta, entonces la sanción se incrementa.
4.- El obtener o utilizar por sí o a través de un tercero, bajo una identidad falsa o suplantada, cualquier servicio, operación o producto proporcionado por alguna de las Instituciones de Tecnología Financiera o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos previstos por esta Ley.
5.- El acceder a los equipos o medios electrónicos, ópticos, informáticos o de cualquier otra tecnología de las Instituciones de Tecnología Financiera o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello.
De lo anteriormente comentado es posible observar que en materia financiera se ha regulado o tipificado como delito no solo la suplantación de la identidad de las autoridades financieras, de las instituciones relacionadas con las actividades financieras y de los funcionarios y diverso personal de las mismas, sino que también se contempla como delito la suplantación de la representación y personalidad de alguno de ellos.
Esto es, que no sólo es un delito el ostentarse o llevar a cabo actuaciones pretendiendo ser una de las instituciones o autoridades ya señaladas, o alguno de los funcionarios o personal de las mismas, sino que lo será también el actuar como representante de ellas, o bien, el suplantar la personalidad de alguna de ellas.
Tomando como referencia a una institución bancaria cualquiera, por ejemplo BANAMEX, sería un delito el que una persona llevara a cabo actividades como si se tratara de ese banco y así los terceros pensaran que están haciendo operaciones en BANAMEX, ya que entonces estaríamos suplantando la identidad de esa institución.
Mientras que si no actuamos como si fuéramos BANAMEX, pero llevamos a cabo actividades a su nombre como supuestos representantes, entonces estamos suplantando la representación.
Pero también es posible que una persona no actúe como si se tratara de BANAMEX o en nombre de este banco, sino que actúe ostentando la personalidad de que goza tal institución. Por ejemplo, en la celebración de un fideicomiso, esta institución de crédito puede ser la entidad fiduciaria y alguna persona podría suplantar su personalidad como tal, es decir, no actuaría como BANAMEX o a nombre de ella, sino que llevaría a cabo actividades como fiduciaria del fideicomiso correspondiente, con lo cual suplantaría la personalidad del banco en ese contrato.
LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN MATERIA FISCAL
Por otra parte, en la materia fiscal se dio una reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF) para regular tal conducta, y así el día 1º de Junio de 2018 se publicó en el DOF la reforma por medio de la cual se adicionaron las fracciones VI, VII y VIII al artículo 110 del citado ordenamiento, para establecer que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión a quien:
VI. Mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
VII. Otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
Por lo que también en materia fiscal se sanciona o tipifica como delito no solo la suplantación de la identidad de un contribuyente, sino que también lo será la suplantación de la representación y de la personalidad del contribuyente, no contemplándose en específico como delito en éste ordenamiento el suplantar la identidad de la autoridad fiscal o de alguna de sus áreas, o de los funcionarios o personal de la misma.
No significando lo anterior el que tales conductas no impliquen un delito en términos de la legislación penal, sino que el ordenamiento especial en materia fiscal, que es el CFF, sólo regula lo correspondiente a actuaciones donde se suplanta la identidad, representación o personalidad de los contribuyentes, y que constituye el origen de los fraudes en perjuicio del fisco federal, ya que estos nacen como consecuencia de la actuación de los contribuyentes.
Pero además, también se contempla como delito el que una persona otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, con lo cual se establece un tipo de delito aparentemente abierto ya que no se señala condición o consecuencia alguna adicional para que se configure el delito, sino que basta que una persona consienta que alguien suplante su identidad para que el delito se configure.
Lo anterior puede alarmar a más de uno, ya que el mero hecho de que una persona permita que alguien suplante su identidad no tendría que ser un delito por sí mismo, tal y como aparentemente está contemplado en la fracción VII del artículo 110 del CFF, en donde sin que exista elemento o condición adicional se establece que se sancionará con prisión de 3 meses a 3 años a quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
Lo anterior ya que tal conducta tendría que ser considerada un delito si es que a través de la suplantación de identidad se realizan actos o actividades que causen un perjuicio y que en general se tipifiquen como delito por la legislación, pero si en virtud de tal suplantación no se llevan a cabo actos delictivos, entonces no existiría conducta punible por el hecho de otorgar el consentimiento para que otra persona suplante la identidad.
Pensemos entonces en un contador independiente que presta el servicio de llevar la contabilidad para diversos contribuyentes y que como parte ello hace la presentación de declaraciones fiscales a que se encuentra obligado su cliente, para lo cual éste le proporciona los archivos y contraseña de la firma electrónica, por lo que es el contador y no el contribuyente el que hace realmente el envío de las declaraciones de impuestos, con lo cual ha suplantado al contribuyente con el pleno consentimiento de éste.
Más aún, es el propio contador el que hace el pago de los impuestos cuando el cliente le proporciona la información y contraseña para accesar a su banca electrónica y así pueda hacer la transferencia por la cantidad de impuestos a pagar.
La anterior es una situación muy común entre los contadores que prestan el servicio de llevar contabilidad y en donde estrictamente el contador ha realizado actividades suplantando la identidad de su cliente, ya que ha realizado gestiones ante la autoridad fiscal (el envío de declaraciones y pago de impuestos) haciéndose pasar por el contribuyente, ya que ha firmado tal envío con la firma electrónica del contribuyente, por lo que cualquier gestión que se haga usándola se considerará que la realiza el titular de la firma electrónica.
Pero si como se ha señalado, la fracción VII del artículo 110 del CFF contempla aparentemente como delito el mero hecho de permitir a otro el que suplante su identidad, entonces el contribuyente se encuentra en tal supuesto cuando permite que su contador utilice su firma electrónica y claves de banca electrónica para que realice operaciones por su cuenta?
Si tomamos de manera literal lo dispuesto en la citada disposición del CFF podríamos arribar a una conclusión errónea ya que podríamos señalar que el tipo delictivo establecido en el CFF no señala ningún elemento adicional, ya que de manera general establece que comete un delito quien simplemente otorgue el consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, y que el contador ha suplantado la identidad del contribuyente cuando ha firmado el envío de declaraciones con la firma electrónica de éste.
Sin embargo, algo que debemos considerar es el hecho de que en la ley no se establece una definición o los casos en que se considera existe suplantación de identidad, por lo que entonces hay que acudir al diccionario para aproximarnos al significado y alcance de tal término.
Así de manera general podemos encontrar que suplantar significa ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba.
Mientras que en el Gran Diccionario de la Lengua Española de Larousse Editorial, encontramos la siguiente definición:
1. v. tr. Ocupar una persona de forma ilegal el lugar o el puesto de otra, desbancar, usurpar.
2. Añadir cosas a un escrito para falsearlo.
Una definición mas nos señala que cuando hablamos de suplantación de identidad nos referimos a cuando un persona se hace pasar por otra para llevar a cabo actos de carácter ilegal con el fin de obtener un beneficio propio.
De tal forma que de la definición del término mismo, parece derivarse que existe suplantación de la identidad cuando una persona se hace pasar por otra para llevar a cabo actos ilegales obteniendo un beneficio por ello, por lo que no existiría suplantación de identidad cuando una persona se hace pasar por otra con el consentimiento de esta y sin que con ello se realicen actos ilegales.
Por lo que entonces, si relacionamos esto con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 110 del CFF, podemos arribar a la conclusión de que existirá un delito cuando alguien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, si es que mediante esta se realizaron actos ilegales y no solamente por el mero hecho de consentir la suplantación de identidad.
De tal forma que conductas como las mencionadas, en donde el contribuyente otorga su consentimiento para que el contador utilice su firma electrónica para cumplir con diversas obligaciones y realizar gestiones ante la autoridad fiscal por su cuenta, no pueden ser tipificadas dentro de la contemplada en la citada disposición como la comisión de un delito de otorgamiento de consentimiento para suplantación de su identidad, ya que para ello se requiere la realización de actos ilegales.
Es la misma situación para el contador, el cual tampoco podría ser sujeto de lo establecido en la fracción VI del citado artículo 110 del CFF, en relación al delito de suplantación de identidad de un contribuyente, ya que aunque ha actuado haciéndose pasar por él (al utilizar la firma electrónica del contribuyente), pues no ha cometido algún acto ilegal con ello ya que sólo ha cumplido con enviar y presentar declaraciones y demás documentos digitales a que obligan las disposiciones fiscales a su cliente.
CONCLUSIONES
1.- La suplantación de identidad solo existe cuando una persona se hace pasar por otra para llevar a cabo actos ilegales.
2.- Por lo que entonces el mero hecho de hacerse pasar por otra persona no constituye el delito de suplantación de identidad contemplado en la fracción VI del artículo 110 del CFF.
3.- Existirá el delito contemplado en la fracción VII del artículo 110 del CFF, cuando alguien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, si es que mediante esta se realizaron actos ilegales y no solamente por el mero hecho de consentir la suplantación de identidad.
4.- El CFF en la materia fiscal, así como la Ley de instituciones de Crédito y la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en la materia financiera, contemplan como un delito no sólo a la suplantación de identidad, sino también a la suplantación de representación y de personalidad, con lo cual se ha pretendido abarcar la generalidad de conductas que se ha observado se llevan a cabo en los últimos años.