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SE COMETE UN DELITO SI NO SE INFORMA LAS OPERACIONES QUE SEÑALA LA LEY ANTILAVADO?Con motivo del hecho de que una enorme cantidad de sujetos obligados por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), mejor conocida como Ley Antilavado, no están cumpliendo con las obligaciones que dicha ley impone, y que ello ha sido la razón de la implementación del programa de auto regularización que mediante la Ley de Ingresos de la Federación 2019 (LIF 2019) se contempló en sus artículos transitorios, pues ha surgido una serie de cuestionamientos y dudas sobre las consecuencias de tal incumplimiento, y en concreto al hecho de si se considera un delito el no haber presentado los avisos a que dicha ley obliga en los casos expresamente señalados. Al respecto es necesario recordar que la Ley obliga a informar a la autoridad, a través de la presentación de avisos, de la realización de las actividades vulnerables que exceden de un monto determinado, según el tipo de actividad de que se trate, y que en la misma Ley se establece, o bien, cuando se cumple el supuesto previsto en la misma ley para ello. De tal forma, que mientras la operación no se ubique en el supuesto legal para ello, sea por el monto mínimo necesario o por no realizarse la actividad necesaria, pues entonces el sujeto no tendrá obligación de informar a la autoridad, aunque si tendrá las demás obligaciones propias de quien realiza actividades vulnerables conforme a la ley en comento. Pero suponiendo el caso de alguien que si realizó las actividades contempladas en la ley para tener la obligación de presentar un aviso a la autoridad de tales operaciones, y no lo hizo por ignorancia o por cualquier motivo, se encuentra por ello ante la comisión de un delito?....Es importante tener presente que tal obligación la impone la LFPIORPI y no cualquier otra ley, y que esta ley contempla en su normatividad las infracciones y delitos que cometen los sujetos obligados por ella, así que hay que atender a lo que se señala al respecto en esta Ley para establecer si hay un delito en tal conducta omisiva o no. El Capítulo VIII de la LFPIORPI contempla los delitos y así en los artículos 62 y 63 de la misma se señalan como delitos la realización de las siguientes conductas: 1. Proporcionar de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse. 2. De manera dolosa, modificar o alterar información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados. 3. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto en materia de la reserva y el manejo de información. 4. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no. De lo anteriormente señalado es posible observar que la única conducta relacionada con la presentación de los avisos a la autoridad competente, que se considera un delito, y que es acreditable al obligado a presentar el aviso, lo constituye el alterar o modificar de manera dolosa la información, documentación y datos usados para presentar el aviso. Es decir, que si, por ejemplo, el cliente era Juan Pérez, nosotros presentemos de forma consciente e intencional un aviso donde señalemos que el cliente fue Juan Godínez y alteremos los datos y documentos para acreditar su identidad. Con esta conducta es claro que el sujeto que presenta el aviso a la autoridad oculta la verdadera identidad de su cliente, por lo que la misma se tipifica como un delito sancionado por la cárcel, pero si el sujeto simplemente no presenta el aviso, con ello no incurre en la conducta típica del delito consistente en alterar o modificar la información o documentación necesaria para presentar el aviso. El sujeto obligado a presentar el aviso no incurre en un delito inclusive si la información contenida en el aviso es falsa, si es que tal situación es atribuible al cliente, es decir, si fue el cliente el que le proporcionó tal información, ya que el comerciante o prestador del servicio que realiza la actividad vulnerable no se encuentra obligado a verificar la veracidad de la información o documentación que le proporcione el cliente, por lo que, si por ejemplo, el cliente dice llamarse Juan Nodoyuna y proporciona documentación que lo identifica como tal, pues el comerciante o prestador del servicio no tiene la obligación de ahondar e investigar si tal documentación es falsa o no, o si en realidad el cliente es Juan Nodoyuna, sino que simplemente debe aceptarlo y usar tal información para elaborar el aviso respectivo a la autoridad, y si posteriormente resulta que todo era falso, pues entonces el delito lo comete el cliente, que fue quien proporcionó la información, y no el comerciante o prestador del servicio que presentó el aviso, tal y como se contempla en la fracción I del artículo 62 de la LFPIORPI. Lo anterior ya que la persona que presenta el aviso no habrá alterado ni modificado dolosamente la información o documentación contenida en el aviso, sino solo habrá usado la que le fue proporcionada por el cliente. Sin embargo, y no obstante que no presentar los avisos a que la LFPIORPI obliga no se considera un delito, si es necesario considerar que tal conducta omisiva se contempla como una infracción sujeta a una multa, según lo dispuesto en las fracciones III y VI del artículo 53 de la citada Ley. Conforme a tales disposiciones, la multa aplicable por no presentar los avisos estará en función al tiempo transcurrido desde la fecha en que se tenía la obligación de presentarlos, por lo que si el sujeto presenta el aviso de manera espontánea dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tenía la obligación de presentarlo, la multa será por el equivalente a 200 y hasta 2,000 veces la UMA diaria, según se señala en la fracción I del artículo 54 de la misma ley. Por lo que considerando el valor actual de la UMA de $ 84.49 diarios, entonces la multa podría estar entre $ 16,898.00 y $ 168,980.00, si es que el sujeto cumple con presentar el aviso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se debió haber presentado, ya que debemos recordar que esta ley sanciona cuando se cumpla de manera extemporánea, aunque sea de forma espontánea. Mientras que si el sujeto cumple con la obligación de presentar el aviso después de los 30 días siguientes a la fecha que tenía para presentarlo, pues entonces la multa aplicable será el equivalente a 10,000 y hasta 65,000 veces la UMA diaria, o del 10% al 100% del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, según se señala en la fracción III del artículo 54 de la misma ley. Por lo que considerando el valor actual de la UMA de $ 84.49 diarios, entonces la multa podría estar entre $ 844,900 y $ 5,491,850,….Si, leyó bien, y no hay error tipográfico en el dato…..la multa mínima por no presentar un aviso y que ya haya transcurrido más de 30 días desde la fecha en que debió haberse presentado, es de $ 844,900.00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) O bien, si la operación objeto del aviso no presentado es cuantificable en dinero, del 10% al 100% del valor del acto u operación, si esta cantidad es mayor a los montos señalados de $ 844,900.00 y $ 5,491,850.00 Por lo que en relación a la sanción por no haber presentado los avisos a que obliga la Ley Antilavado, tenemos 2 noticias para los obligados: una buena y una mala…….La buena es que no es un delito y no te van a meter a la cárcel por ello, pero la mala es que cuando te requieran te van a obligar a cerrar el negocio ya que una multa de mínimo de $ 844,900.00 no cualquiera la aguanta, y eso si solo se ha omitido presentar un SOLO AVISO, pero si son varios, pues multipliquen eso por cada uno de los avisos no presentados y resulta en………ya ni quiero pensar en ello. Por supuesto que existe la disposición del artículo 55 de la LFPIORPI que establece que no se impondrá sanción en el caso de la primera infracción cometida, siempre que se cumpla de manera espontánea y de manera previa al ejercicio de las facultades de la autoridad, pero el criterio de la autoridad en relación a esta disposición es de solo no aplicar sanción en la primera omisión, pero cuando son varias, las demás si las sanciona, por lo que en nuestro caso, si una persona no ha presentado 10 avisos, por ejemplo, pues no te sancionaría por el primero, pero si lo haría por los 9 restantes, situación que es controversial y que amerita sin duda un mayor análisis que dejaremos como tema para un próximo artículo. |
Post date: 2019-05-07 00:02:22 Post date GMT: 2019-05-07 05:02:22 Post modified date: 2019-05-06 15:27:32 Post modified date GMT: 2019-05-06 20:27:32 |
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