Dentro de las facultades de comprobación con que cuenta la autoridad fiscal podemos encontrar a la conocida como revisión de gabinete, regulada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF), misma que debe ser concluida en el plazo máximo de 12 meses contado a partir de que se notifique al contribuyente su inicio, según se establece en el artículo 46-A del citado ordenamiento.
Mientras que en el artículo 12 del CFF se señala la forma de computar los plazos en materia fiscal, señalándose que para el caso de aquellos fijados en meses, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, por lo que en nuestro caso, si por ejemplo, la revisión de escritorio inició el día 4 de Abril de 2019, pues entonces el plazo máximo que tiene la autoridad para concluirla es la del 4 de Abril de 2020.
Sin embargo, tal plazo máximo con que cuenta la autoridad para concluir su revisión puede ser suspendido en los casos que el citado artículo 46-A del CFF señala, por lo que entonces no transcurrirá el plazo para terminar la revisión durante todo el tiempo que dure la causa que ha dado origen a la suspensión del plazo, reanudándose el cómputo del plazo una vez ha desaparecido la causa de la suspensión.
Con lo cual es evidente que, para nuestro ejemplo, entonces el plazo con que cuenta la autoridad para concluir su revisión no fenecerá el 4 de Abril de 2020, sino que será en un día posterior ya que hubo un período de tiempo en donde el plazo para concluir la revisión no corrió, y entonces surge la inquietud de cómo determinar la nueva fecha máxima para que concluya su revisión la autoridad si es que el plazo se computa por meses y según tendría que terminar el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, según dicta de manera expresa el artículo 12 del CFF.
Siguiendo nuestro ejemplo, supongamos que en las instalaciones del contribuyente revisado se decretó una huelga el día 15 de Junio de 2019, misma que concluyó el día 22 de Julio de 2019, la cual es una causa de suspensión del plazo para terminar la revisión de gabinete, según se señala en la fracción I del artículo 46-A del CFF, por lo que entonces deberíamos calcular el plazo máximo para concluir la revisión haciendo una mezcla con la regla establecida para computar los plazos fijados en días, ya que es claro que las fechas de inicio de la suspensión y de término de la misma no van a coincidir con el día de inicio de la revisión, ni va a ser un período de meses exactos.
Esta mezcla de reglas en el cálculo del plazo máximo para concluir la revisión de gabinete, en el caso de que haya existido una causa que haya originado la suspensión del plazo para concluirla, es lo que se señala en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito que se cita a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2020031
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (V Región)1o.12 A (10a.)REVISIÓN DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, CUANDO EXISTEN SUSPENSIONES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Del precepto citado se advierten dos fórmulas para realizar el cómputo de los plazos, a saber: a) por días, en el que sólo se contabilizan los hábiles; y, b) por periodos mensuales o anuales, en los que se cuentan todos los días, incluso los inhábiles, supuesto en el que, por regla general, el término concluye el mismo día del mes o año calendario posterior al en que inició. Por su parte, el artículo 46-A del mismo ordenamiento prevé que el plazo máximo para concluir una revisión de gabinete es de 12 meses, el cual puede suspenderse por diversos motivos. Ahora, cuando en una revisión de gabinete existen suspensiones, a partir del día en que se levanten debe reanudarse el cómputo del plazo para su conclusión, conforme a la fórmula por periodos mensuales, aunque ese día no coincida con aquel en que comenzó la revisión, en tanto que, si al iniciar la suspensión y/o al culminar el procedimiento de fiscalización quedaran ciertos días que exceden a periodos mensuales completos, de tal excedente deben contabilizarse sólo los hábiles, al actualizarse un supuesto sui géneris, en el que deben tomarse en consideración ambas reglas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 349/2018 (cuaderno auxiliar 19/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Del Río, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Barrios Oliva, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Paulina Cisneros Nájar.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De tal resolución es posible observar que se señala que el cómputo del plazo máximo para concluir la revisión debe reanudarse a partir del día en que se levante la suspensión, conforme a la fórmula por períodos mensuales, aunque ese día no coincida con aquel en que se comenzó la revisión, y que habría que considerar sólo los días hábiles por aquellos días que habían transcurrido en exceso a un período mensual completo al momento de iniciar la suspensión, ya que se actualizaba un supuesto sui géneris en estos casos.
Sin embargo, tal criterio no lo considero acertado por el simple hecho de que el artículo 12 del CFF establece una regla clara y precisa sobre la forma de calcular los plazos fijados en meses, estableciéndose que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, por lo que si existiera suspensión del plazo lo más lógico y congruente es simplemente adicionar a esa fecha de término del plazo original, el número de días en que el plazo se consideró suspendido conforme a la regla aplicable al caso particular.
De esta forma, en nuestro ejemplo, la huelga duró un total de 38 días (del 15 de Junio al 22 de Julio de 2019), por lo que entonces éste es el período de tiempo durante el cual el plazo se suspendió y habría que adicionarlo a la fecha original de término del plazo para revisar, que era la del 4 de Abril de 2020, para así obtener el nuevo plazo máximo en el que la autoridad fiscal debe concluir su revisión de gabinete.
Por lo que entonces la autoridad debería concluir su revisión a más tardar el 12 de Mayo de 2020 y para cuyo cómputo debería considerarse todos los días, es decir, no sólo los días hábiles, ya que el multicitado artículo 12 del CFF establece la regla de que en caso de plazos establecidos en períodos de tiempo, como es nuestro caso, se computarán todos los días y no sólo los hábiles.