DELITOS FISCALES GRAVES O DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

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En el antiguo Código Federal de Procedimientos Penales, los delitos fiscales de defraudación fiscal y la equiparada eran considerados como graves cuando el monto excedía de ciertas cantidades, pero con la entrada en vigor del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, en el año 2014, ya no se consideraron como graves los delitos fiscales.

El hecho de que un delito sea calificado como grave implica que no existe la posibilidad de salir bajo fianza.

De hecho, en este nuevo ordenamiento se dejó de lado el término o calificativo de “grave”, para ahora referirse a “delitos de prisión preventiva oficiosa”, para hacer referencia a delitos en donde la persona debe pasar en prisión todo el proceso, pero sin que en tales delitos se encontraran los de carácter fiscal.

El nuevo sistema penal en México reduce este tipo de delitos ya que la filosofía es que se reduzcan los juicios y haya la posibilidad de un arreglo entre inculpado y víctima del delito.

Los delitos graves o de prisión preventiva oficiosa tienen su fundamento constitucional en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal, en donde no se regulan los de carácter fiscal como un delito de tal naturaleza, sin embargo, si se contemplan con esa naturaleza a los de delincuencia organizada y a los que atentan contra la seguridad nacional, por lo que ante el inconveniente de tener que modificar la Constitución Federal para incluir a los delitos fiscales en esa categoría, lo más fácil fue que estos se consideraran como de delincuencia organizada y atentatorios contra la seguridad nacional y así lograr que los delitos fiscales fueran considerados como delitos de prisión preventiva oficiosa, como una forma de tratar intimidar a los contribuyentes en el combate a la evasión fiscal, principalmente por medio del tráfico de comprobantes fiscales.

De esta forma, el 8 de Noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones legales, entre ellas La Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada (LFDO) y la Ley de Seguridad Nacional, en donde se contemplaron como delitos de delincuencia organizada y atentatorios a la seguridad nacional, cierto tipo de delitos fiscales.

Pero además, se reformó el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), para que en su artículo 167 se estableciera que se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados.

En este caso en particular es importante notar que el delito que se contempla es el de contrabando, de acuerdo a las conductas tipificadas como tal en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación (CFF), pero no todas las que sancionan como si se tratara de contrabando que se regulan en el numeral 105 de dicho ordenamiento, ya que de éstas sólo se contemplan a las reguladas en las fracciones I y IV del mismo:

I.-Enajenar, comerciar, adquirir o tener en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

IV.- Tener mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

Pero para que el contrabando y estas dos últimas conductas se consideren como un delito que amerite prisión preventiva oficiosa es imprescindible que se reúnan 2 condiciones:

1.- Que el delito tenga una sanción de 3 a 9 años de prisión. Para lo cual se requiere que el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas exceda de $ 1,243,590, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00.

2.- Que el delito sea calificado. Para que esto ocurra, es necesario que el mismo se cometa:

I. Con violencia física o moral en las personas.

II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV. Usando documentos falsos.

V. Por tres o más personas.

Por lo que si el delito no cumple con estas 2 condiciones, entonces no ameritará prisión preventiva oficiosa, sea porque no se presentó alguna de las causales para que sea considerado como calificado, o sea porque el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas no ameritaba la sanción de cárcel antes citada.

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados.

Este monto asciende a la fecha a la cantidad de $ 7,804,230, por lo que si el contribuyente incurre en defraudación fiscal o su equiparable por un monto menor a esta cantidad, el mismo no será motivo de prisión preventiva oficiosa.

Recordando que conforme al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para cuantificar el monto de lo defraudado se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.

Pero además, para que estos delitos sean considerados como de prisión preventiva oficiosa es necesario que los mismos sean calificados, es decir, que tengan su origen en cualquiera de las siguientes situaciones:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

Por lo que si el delito correspondiente no es considerado como calificado, al no tener su origen en alguna de las situaciones antes citadas, entonces aunque el monto de lo defraudado al fisco exceda de la cantidad de $ 7,804,230, no sería un delito que ameritara la prisión preventiva oficiosa.

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

Este monto asciende a la fecha a la cantidad de $ 7,804,230, y para su cuantificación existe la situación de que el texto legal ha sido omiso en señalar cómo se determinaría tal cantidad, es decir, si se trata en un solo acto (una sola factura que ampare tal monto), o si se trataría de la suma de operaciones en un período determinado, y si fuera así, si todas las operaciones deben ser con un mismo proveedor o si se trataría de la suma de todas las diversas operaciones llevadas a cabo con varios proveedores.

Por lo que ante tal omisión es posible interpretar que tal monto está en función a una sola operación ya que el texto legal hace referencia a la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales cuando la cifra, cantidad o valor supere dicho monto. Por lo que mientras el monto individual de tales facturas no exceda la cantidad de $ 7,804,230, no se estaría en presencia de un delito fiscal grave o de prisión preventiva oficiosa, aunque se tuvieran varias facturas que sumadas excedieran tal cantidad.

Lo anterior porque en el texto legal en comento no se hace referencia alguna a un período o a que se deba contemplar todas las operaciones en un período determinado, por lo que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma, ni tampoco interpretarla por analogía, ni por mayoría de razón, ya que atentos al principio de tipicidad es una exigencia ineludible el que la conducta delictiva se encuentre señalada de manera clara y unívoca, es decir, que no permita la posibilidad de que se pueda interpretar de diversas maneras, sino que cualquiera pueda conocer el alcance de la conducta delictiva sin necesidad de complementaciones legales o teóricas, ya que entonces se caería en el terreno de la creación legal.

En este orden de ideas, la conducta del contribuyente debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa que regula el delito de que se trate.

Sirva como guía de lo que nos referimos cuando hablamos de tipicidad, la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Sexta Época
Registro: 260902
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XLIX, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 93

TIPICIDAD. La tipicidad consiste en que el comportamiento del acusado se encuentre adecuado al tipo que describe la ley penal.

Amparo directo 6976/60. J. Ascención Rodríguez García. 10 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.

CONCLUSIONES

No todos los delitos fiscales se consideran graves o de prisión preventiva oficiosa, sino únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 167 del CNPP, vigente a partir del 1º de Enero de 2020.

La prisión preventiva oficiosa implica el que la persona debe pasar en prisión todo el proceso, sin posibilidad de salir bajo fianza o caución mientras se determina su situación jurídica.

En el caso del delito de defraudación fiscal y su equiparable, el monto para determinar si amerita prisión preventiva oficiosa, está en función a las contribuciones omitidas en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.

Sin embargo, para que estos delitos ameriten prisión preventiva oficiosa es requisito que se cumplan 2 condiciones:

a) Que el monto del delito sea superior a $ 7,804,230, pero que

b) El delito sea considerado como calificado.

Por lo que deben cumplirse ambas condiciones, ya que si sólo se da una de ellas entonces el delito correspondiente no ameritaría la prisión preventiva oficiosa.

Mientras que en el caso de la enajenación, expedición, venta, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos simulados, el monto para determinar si amerita prisión preventiva oficiosa estará en función a las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales correspondientes.

Por lo que entonces, mientras el monto del comprobante fiscal individual no exceda de la cantidad señalada en la fracción III del artículo 167 del CNPP, el delito no se considerará como de prisión preventiva oficiosa.

       

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