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DELITOS FISCALES QUE REQUIEREN DE UNA QUERELLA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL




El Código Fiscal de la Federación (CFF) es el ordenamiento especial en donde se regula de manera particular los delitos de carácter fiscal, a través del Capítulo II al Título IV de dicho ordenamiento, en donde podemos encontrar la regulación a las diferentes conductas tipificadas como delito en materia fiscal.


Como sabemos, la investigación de los hechos constitutivos de un delito se inicia con una denuncia o una querella, cuando la normativa impone como requisito de procedencia la formulación de ésta, por lo que en materia de la comisión de delitos fiscales podemos encontrar en el citado CFF que para algunos tipos de delitos se impone la obligación de que la SHCP deba presentar una querella para la procedencia de la acción penal, pero para otro tipo de delitos no existe tal requisito, por lo que entonces bastaría una simple denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal.


Si revisamos el contenido del citado Capítulo II del Título IV del CFF podemos encontrar que la gran mayoría de delitos contemplados en dicho ordenamiento requieren como requisito para la procedencia de la acción penal el que la SHCP formule querella, mientras que para los demás bastaría una denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal.


Los delitos fiscales que para la acción penal sólo basta una denuncia de hechos son los siguientes:


1.- El alterar o destruir los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impedir que se logre el propósito para el que fueron colocados. (Artículo 113-I CFF)


2.- El alterar o destruir las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o tener en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o enajenarlos, sin estar autorizado para ello. (Artículo 113-II CFF).


3.- El que un servidor público amenace de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. (Artículo 114-A CFF).


4.- El que un servidor público revele a terceros la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. (Artículo 114-B CFF).


Mientras que para el resto de delitos fiscales se requiere una querella e incluso una declaratoria de perjuicio, para el caso del contrabando y robo de mercancía en recinto fiscal o fiscalizado, por lo que la querella es indispensable para iniciar el procedimiento penal en el caso de delitos como los siguientes:


1.- Defraudación fiscal (Artículo 108 CFF).


2.- Defraudación fiscal equiparada (Artículo 109 CFF).


3.- Delitos relacionados con el RFC (Artículo 110 CFF).


4.- Depositarios infieles (Artículo 112 CFF).


5.- Expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. (Artículo 113-Bis CFF).


6.- El que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. (Artículo 113-Bis CFF).


7.- Además de los diversos delitos que se regulan en el CFF en los siguientes artículos:


a) Artículo 105 (relacionados con bienes de procedencia extranjera).


b) Artículo 111 (relacionados con la contabilidad y presentación de declaraciones).


c) Artículo 114 (relacionados con servidores públicos que ordenen o practiquen actos de fiscalización sin mandamiento de autoridad competente).


Que no se enlistan aquí al no ser el objetivo el reproducir el texto de todos esos artículos, sino que lo que se pretende es que tengamos identificados aquellos delitos que para la procedencia de la acción penal se requiere forzosamente de la presentación de una querella por parte de la SHCP.


Aquí es importante recalcar que la querella no puede ser presentada por cualquier dependencia del SAT, sino única y exclusivamente por aquella facultada debidamente dentro del organigrama de la SHCP, encontrando que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hay 3 funcionarios con facultades para ello:


1.- El Procurador Fiscal de la Federación (Artículo 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).


2.- El Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones (Artículo 81, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).


3.- El Director General de Delitos Fiscales (Artículo 82, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).


Con la precisión de que la querella puede ser presentada por cualquiera de estos 3 funcionarios de manera indistinta, es decir, sin que exista alguna prelación u orden jerárquico en el que el Procurador Fiscal de la Federación sea el principal y sólo ante su ausencia o imposibilidad pueda hacerlo alguno de los otros 2 funcionarios, ya que se está en presencia de una concurrencia de facultades, tal y como ya quedó definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro y texto siguiente:




Época: Novena Época
Registro: 173698
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 75/2006
Página: 135


QUERELLA POR DELITOS FISCALES. EL SUBPROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES POR SÍ SOLOS, TIENEN FACULTADES PARA FORMULARLA EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tanto el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, como el Director General de Delitos Fiscales por sí solos, pueden formular querella ante el Ministerio Público por la comisión de los posibles delitos fiscales, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de acreditar asistencia o ausencia de sus respectivos superiores jerárquicos. Lo anterior, con independencia de que el artículo 105 del Reglamento Interior de dicha Secretaría establezca la forma de suplir a tales servidores, porque aquella facultad se prevé íntegra, directa y plenamente en los artículos 81, fracción II y 82, fracción II, del citado Reglamento. Además, el hecho de que el artículo 10, fracción XXVIII, de dicho ordenamiento otorgue esa misma facultad al Procurador Fiscal de la Federación no afecta las facultades directas mencionadas, pues se está ante un caso de concurrencia de facultades; de manera que al no existir dispositivo legal que disponga o distinga expresamente si uno u otro servidor público debe formular la querella en un orden de prelación específico, y ante disposiciones con la misma característica, se concluye que cualquiera de los servidores aludidos (Procurador Fiscal de la Federación, Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones y Director General de Delitos Fiscales) pueden hacerlo indistintamente.


Contradicción de tesis 72/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.


Tesis de jurisprudencia 75/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.



Por último, es importante recordar que la querella requiere de un formalismo legal que contempla incluso el que el Ministerio Público deberá cerciorarse de que se cumple debidamente con los requisitos procedimentales correspondientes para, en su caso, proceder a la investigación de los hechos.


Con lo cual tenemos que si la querella no se ajusta a los requisitos legales correspondientes todo lo actuado en base a ella sería nulo, ya que no tendrían validez legal las actuaciones del Ministerio Público iniciadas con base en una querella presentada por alguien sin facultades para presentarla, o bien, que no cumpliera con el formalismo legal que la misma debe cumplir.

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