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LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL CASO DE DELITOS FISCALES




El artículo 17 de la Constitución Política Federal (CPEUM) contempla que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por lo que se precisa que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, que en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


Por lo que en vista de tal mandato constitucional, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 29 de Diciembre de 2014, fue publicada la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP), para establecer en su texto justamente esos mecanismos alternativos de solución de controversias que se podrán aplicar en materia penal.


Estos mecanismos consisten en diversos procedimientos a los que las partes involucradas pueden acudir para resolver sus controversias sin necesidad de que tengan que acudir a un proceso jurisdiccional.


Tal posibilidad de acudir a mecanismos alternativos que se contempla en el artículo 17 de la CPEUM constituye para los gobernados un verdadero derecho que goza de la misma dignidad que el relativo al acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, es decir, a la posibilidad de tener acceso a tribunales en donde se imparta justicia de manera pronta, completa e imparcial.


Lo anterior ya que los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen el mismo fin que el acceso a tribunales para un gobernado, esto es, la resolución de los posibles diferendos o controversias suscitadas con otros sujetos, con lo cual ambos derechos se establecen en un mismo plano constitucional.


Como fundamento de que los mecanismos alternativos de solución de controversias constituyen un derecho humano para los gobernados, además por supuesto de lo señalado en el citado artículo 17 de la CPEUM, podemos encontrar la siguiente tesis:




Época: Décima Época
Registro: 2004630
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: III.2o.C.6 K (10a.)
Página: 1723


ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias "son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita ..., permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo"; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado Mexicano.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 278/2012. Alfonso Ponce Rodríguez y otros. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.



Recordando que este tipo de mecanismos son voluntarios, ya que en el artículo 4 de la LNMASCMP se enuncian los principios que rigen el sistema de justicia alternativa y, específicamente en su fracción I, enuncia el de "voluntariedad", el cual se sustenta en el hecho de que la participación de los intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación.


Ahora bien, la condición para la apertura del procedimiento de justicia alterna tiene como presupuesto necesario que se haya iniciado un procedimiento penal ordinario, cuyo hecho considerado como delito debe ser susceptible para desahogarse por esta vía, pues tiene como objeto y finalidad que éste encuentre una solución no contenciosa y conciliatoria entre las partes involucradas que, incluso, a partir del resarcimiento del daño ocasionado, en ciertos casos, prescinde de la imposición de una pena.


La LNMASCMP contempla como mecanismos alternativos de justicia a los siguientes:


1.- La mediación.


2.- La conciliación.


3.- La junta restaurativa.


A través de estos mecanismos la victima u ofendido en el delito y el imputado del mismo, en libre ejercicio de su autonomía, buscarán y propondrán soluciones a la controversia a fin de llegar a un acuerdo con el auxilio de un facilitador.


Tales mecanismos constituyen formas anticipadas de terminación del proceso penal correspondiente, con lo cual se vuelven importantes para cualquier persona envuelto en un proceso de este tipo, incluyendo por supuesto a contribuyentes que hayan cometido un delito fiscal.

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