CARACTERISTICAS QUE DEBE REUNIR LA INFORMACIÓN A CONSERVAR EN MATERIA DE LA LEY ANTILAVADO

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En materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, la ley de la materia y demás disposiciones aplicables establecen una serie de obligaciones para quienes llevan a cabo las consideradas como actividades vulnerables, por lo que derivado de tales obligaciones se genera información y documentación que es necesario conservar durante el tiempo en que la autoridad puede ejercer sus facultades de verificación.

De esta forma, en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) se impone la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a los clientes o usuarios.

Mientras que en el artículo 20 del Reglamento de la LFPIORPI se establece la obligación de conservar copia de los avisos presentados, así como los acuses correspondientes que el SAT les proporcione a quienes presenten tales avisos.

Esta información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, o de la fecha de presentación de los avisos correspondientes y de la emisión del acuse respectivo.

Por lo que en el citado artículo 20 del Reglamento de la LFPIORPI se precisa que quienes realicen actividades vulnerables deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior significa que la información y documentación deberá conservarse cumpliendo con principios básicos de seguridad en el manejo de información y documentación, según lo que debemos entender por cada uno de estos criterios a que hace referencia la disposición reglamentaria citada.

INTEGRIDAD.- Significa que la información y documentación no pueda ser alterada o manipulada por personas o procesos no autorizados y que por lo tanto se mantenga tal y como fue generada originalmente.

Con ello se garantiza que la información y documentación sea confiable y precisa al asegurarse que permanezca inalterada.

DISPONIBILIDAD.- Significa que la información y documentación se encuentre disponible o accesible en cualquier momento para la persona que lo requiera, por lo que se deberán implementar los mecanismos adecuados para ello: servidores, discos, redes de almacenamiento, replicación de datos, etc.

AUDITABILIDAD.- Significa que la información y documentación pueda ser revisada, verificada por el personal autorizado, que pueda ser auditado.

CONFIDENCIALIDAD.- Significa que la información y documentación no pueda ser divulgada a personas no autorizadas, por lo que se asegura su privacidad y que solo tengan acceso a ella el personal debidamente autorizado.

Sobre esta obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a los clientes o usuarios, se ha considerado por algunos particulares como que equivale a prestar un servicio público ya que dicha obligación tendría que ser para el Estado. Sin embargo, al respecto existe resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tal obligación es solo parte de la coordinación interinstitucional a que hace referencia el artículo 2 de la LFPIORPI, por medio de la cual el Estado se allega de información que permite investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, tarea que debido a su complejidad atañe no sólo a los órganos de gobierno, sino también a los particulares que realizan las actividades consideradas como vulnerables por la ley, para un eficaz combate a tal fenómeno.

La resolución mencionada es la siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2009783
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCXLV/2015 (10a.)
Página: 474

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPONE A LOS PARTICULARES LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO. El precepto y fracción citados prevén para quienes realicen actividades vulnerables la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios; asimismo, obliga a conservar la información y documentación referida de forma física o electrónica por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dichas obligaciones no implican la prestación de un servicio público que, en todo caso, correspondería al Estado, o uno distinto de aquellos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera como obligatorios, es decir, el de las armas, el de los jurados, los concejiles o los de elección popular; por el contrario, las obligaciones a que se refieren el precepto y fracción referidos forman parte de la coordinación interinstitucional prevista en el artículo 2 del propio ordenamiento, es decir, a aquella que tiene como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, máxime que proteger el sistema financiero y la economía nacional del blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas es una labor compleja que atañe, para su eficaz combate, no sólo a los órganos de gobierno, sino también requiere de la colaboración de los gobernados y, más aún, de aquellos dedicados a actividades consideradas por la propia ley y las mejores prácticas internacionales como susceptibles de utilizarse para el lavado de dinero.

Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otra parte, se ha atacado a esta disposición de transgredir el principio de seguridad jurídica al no definir lo que debe entenderse por «información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable”, por lo que se ha considerado existe inseguridad con respecto a qué tipo de información y documentación se refiere en específico.

Al respecto, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que tal disposición no viola el citado principio de seguridad jurídica ante la imposibilidad de delimitar lo que debe comprender tal concepto, ya que son múltiples las actividades calificadas como vulnerables por la ley y entonces sería imposible establecer o delimitar qué tipo de información y documentación puede producir cada sujeto que realiza las diversas actividades vulnerables contempladas en la ley.

Por lo que dicho concepto se refiere en esencia a toda la información y documentación que la persona que realiza la actividad vulnerable de que se trate, genera con motivo de su realización, por lo que en cada caso será distinta.

La resolución mencionada es la siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2009784
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCXLVII/2015 (10a.)
Página: 475

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto y fracción citados, al prever la obligación para quienes realicen actividades vulnerables de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios, y conservar la información y documentación referida de forma física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, no transgrede el principio de seguridad jurídica, al no definir lo que debe entenderse por «información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable», en virtud de que, además de que las leyes no son diccionarios, es lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta precisión dicho concepto, en la medida en que son múltiples las actividades que el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita considera como susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia ilícita, por lo que sería impráctico y complejo delimitar la clase de información y documentación que puede producir cada tipo de sujeto obligado. En efecto, el artículo 17 referido, en sus quince fracciones, prevé actividades de objeto social diverso que van desde las vinculadas a la práctica de juegos con apuestas y sorteos, pasando por subastas y emisión de tarjetas de crédito, hasta las relacionadas con vehículos automotrices e inmuebles, por lo que el legislador utilizó una expresión que engloba lo que los sujetos obligados deben custodiar, proteger, resguardar y evitar su destrucción u ocultamiento, esto es, la información y documentación.

Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo que en vista de lo anterior, todas aquellas personas que realizan actividades vulnerables deben considerar las características que debe reunir la documentación e información a conservar para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia de la LFPIORPI y no solo pensar que con armar un expediente y que éste se guarde en cualquier cajón o bodega ya se está cumpliendo con la ley, ya que si ese documento físico o digital se daña, pierde, o se encuentra al alcance de cualquier persona que pudiera incluso alterar su contenido por el hecho de no estar debidamente protegido, pues entonces no se estaría cumpliendo con las disposiciones en materia antilavado, por lo que se tendría una contingencia en caso de una revisión por la autoridad.

       

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