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LA SALA DEL TRIBUNAL PUEDE MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD?




Conforme al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), las salas del tribunal podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en conjunto los agravios y causales de ilegalidad a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.


Por lo que a la vista de tal disposición pareciera que la sala del tribunal podría mejorar la fundamentación del acto efectuado por la autoridad fiscal, si es que el mismo se hubiese fundamentado de manera deficiente, sin embargo, es necesario precisar que tal disposición hace referencia en exclusiva a lo asentado en la demanda y en la contestación a la demanda, y de ninguna manera se refiere a que la sala del tribunal que conozca del juicio contencioso administrativo interpuesto por el contribuyente, pueda mejorar la fundamentación del acto asentada en la resolución que se impugna.


Ya que lo asentado en la resolución determinante de la situación fiscal del contribuyente, y que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso, no puede ser mejorado ni por la autoridad al contestar la demanda del juicio, ni de manera previa al resolver el posible recurso de revocación que se hubiese interpuesto, ni tampoco puede ser mejorado por la sala del tribunal que conozca del juicio contencioso interpuesto por el contribuyente, ya que el precepto en análisis sólo contempla la posibilidad de que la sala corrija los posibles errores cometidos por el contribuyente o la autoridad en la cita de preceptos que se consideren violados, en la demanda o en la contestación a la demanda, es decir, únicamente en aquellos preceptos que manejen ambas partes como parte de sus argumentos de defensa, pero sin que pueda modificar o mejorar lo que ya la autoridad asentó en la resolución que se impugna.


Lo anterior ya que el objetivo de tal disposición es básicamente cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, lo cual constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los gobernados.


Por lo que lo señalado en este precepto mas lo regulado en el artículo 22 de la LFPCA en relación a que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, ocasiona que la sala del tribunal no puede modificar los fundamentos del acto impugnado con motivo de lo aducido dentro del juicio por la autoridad demandada, así como tampoco podría expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera expresado.


La jurisprudencia 2a./J. 58/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es sin duda una herramienta importante en apoyo a lo anterior, recordando que el texto de los artículos 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación a que se alude en dicha jurisprudencia, se encuentra ahora en los diversos 22 y 50 de la LFPCA:




Época: Novena Época
Registro: 188399
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Noviembre de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 58/2001
Página: 35


JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...", se desprende que esta facultad únicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara mejorar la fundamentación del acto impugnado, de manera que el propósito esencial del precepto de mérito, se encuentra encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados, exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se robustece si se toma en consideración la interpretación sistemática de los artículos 215 y 237 del código citado, toda vez que las Salas Fiscales en el momento de dictar la sentencia respectiva, no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual tampoco pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera expresado.


Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.


Tesis de jurisprudencia 58/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.


Post date: 2020-04-14 00:04:12
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