LAS CONDICIONES EN QUE NO SE PODRÁ CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

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De acuerdo al artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) el contribuyente que impugne un acto de la autoridad fiscal podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado por mientras se resuelve el juicio correspondiente.

Por lo que una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, el magistrado podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado a fin de lograr lo siguiente:

1.- Mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra.

2.- Que el litigio quede sin materia.

3.- Que se cause un daño irreparable al contribuyente.

4.- Asegurar la eficacia de la sentencia.

Sin embargo, tal posibilidad de suspensión se encuentra supeditada a que con la misma no se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, ya que en estos casos no se concedería la suspensión.

Tal condición igualmente la podemos encontrar en el artículo 28 de la LFPCA, que es donde se establece el procedimiento para tramitar la suspensión, por lo que es claro que la misma no procederá cuando de concederse se ocasionaría un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Tales conceptos, el interés social y el orden público, no son definidos por la LFPCA, pero si han sido abordados por el Poder Judicial, por lo que con base a ello es posible establecer que el orden público y el interés social son conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, por lo que es necesario analizar cada caso concreto para determinar si con la suspensión del acto se perjudica el interés social o se contraviene el orden público.

Por lo que aunque tales conceptos son indeterminados, pues los mismos sin duda se relacionan con la organización social y la convivencia armónica de la comunidad, de manera tal que al resolver sobre la procedencia de la suspensión o no, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con la misma.

La siguiente jurisprudencia apoya lo anterior:

Época: Novena Época
Registro: 199549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Enero de 1997
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.3o.A. J/16
Página: 383

SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1033/89. Minerales Submarinos Mexicanos, S.A (Recurrente: Secretario de Programación y Presupuesto y otras). 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Queja 283/95. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Benito Juárez y otras. 16 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Queja 393/95. Berel, S.A. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Margarita García Galicia, en funciones de Magistrado por ministerio de ley.

Queja 423/95. Colín y Lozano, S. de R.L. 3 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

Amparo en revisión 553/96. Berel, S.A. 1o. de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.

Es importante recordar que al tratarse de conceptos que deben analizarse en cada caso concreto para determinar si se perjudica el interés social o se contraviene el orden público, el juzgador debe exponer los motivos por los cuales al resolver determinó si había o no perjuicio al interés social, o si se contravenía o no el orden público.

Por lo que si rechaza el otorgar la suspensión del acto debe motivar objetiva y debidamente porqué se causa perjuicio al interés social o se contraviene el orden público, por lo que su determinación no puede basarse en apreciaciones subjetivas.

Lo anterior con base en la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época
Registro: 186415
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Julio de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 81/2002
Página: 357

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.

Contradicción de tesis 33/2001-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

       

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