This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Tue Feb 4 3:06:17 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: LAS REGLAS PARA QUE LA AUTORIDAD REVISE UN MISMO PERÍODO MAS DE UNA VEZ --------------------------------------------------- Desde el año 2014 se regula en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación (CFF) las reglas a que se sujetará la autoridad fiscal al pretender revisar un mismo período más de una vez, recordando que antes de ese año tales reglas se contemplaban en el último párrafo de los diversos 46 y 50 del citado ordenamiento, pero que a raíz de que para el año 2014 se incluyó a las revisiones electrónicas como un medio más de fiscalización, se concentró la regulación al respecto en el ya mencionado 53-C. Al respecto es importante precisar que esta regulación aplica exclusivamente a los casos en que la autoridad fiscal ejerza las siguientes facultades de comprobación: a) Revisión de gabinete b) Visita domiciliaria c) Revisiones electrónicas RUBROS O CONCEPTOS NO REVISADOS ANTERIORMENTE Primeramente se establece que en caso de rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, la autoridad los podrá revisar sin más limitante que la caducidad de sus facultades al respecto. Por lo que esto implica que aunque el período de donde deriven tales rubros o conceptos específicos ya haya sido revisado, la autoridad fiscal podrá revisarlos siempre y cuando no haya caducado su facultad respecto al período de donde proceden, ya que no es que pueda volver a revisar todo, sino únicamente rubros y conceptos específicos que no fueron objeto de revisión anteriormente. RUBROS O CONCEPTOS YA REVISADOS ANTERIORMENTE Mientras que tratándose de rubros y conceptos ya revisados anteriormente, la autoridad podrá volver a revisarlos y, en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos, siempre y cuando se comprueben hechos diferentes. Al respecto se precisa que la comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en alguno de los siguientes documentos: a) Información, datos o documentos de terceros b) Datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten c) Documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales. Este último supuesto no aplicará cuando la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente. Sobre el tema es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC), y así en el cuarto párrafo del artículo 16 de la citada ley se señala que no se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. Estableciéndose que la comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad. Mientras que en el numeral 19 de la citada ley se establece que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar. Por último, en el artículo 20 de la LFDC se hace referencia al derecho de los contribuyentes a que las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente. Por lo que en tal ordenamiento se contempla el derecho para los contribuyentes de que aunque la autoridad revise nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, de tal revisión no puede derivar un crédito fiscal a cargo del contribuyente, pudiendo ocurrir esto sólo en tratándose de hechos diferentes, es decir, en la revisión de rubros o conceptos no revisados anteriormente, para lo cual es indispensable que se motive debidamente la nueva orden de visita ya que una nueva revisión sólo puede tener su sustento en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2020-04-01 00:05:01 Post date GMT: 2020-04-01 06:05:01 Post modified date: 2020-03-30 16:56:26 Post modified date GMT: 2020-03-30 22:56:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com