PAGO DE INTERESES POR EL FISCO EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO CUANDO NO EXISTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

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Conforme a las disposiciones fiscales vigentes, la autoridad fiscal está obligada a devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, así como las que procedan conforme a las leyes fiscales, debiendo incluso pagar intereses a los contribuyentes en los casos previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Conforme a dicho dispositivo legal, el pago de intereses a los contribuyentes por la devolución de un pago de lo indebido, procedería en los siguientes casos:

1.- Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo legal que tiene la autoridad fiscal para efectuar la devolución.

2.- Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

3.- Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

Los anteriores son los únicos supuestos contemplados en la norma fiscal, en los cuales la autoridad fiscal estaría obligada a pagar intereses al contribuyente al devolver un pago de lo indebido o saldo a favor.

En los dos primeros supuestos es requisito indispensable que el contribuyente presente una solicitud de devolución del pago indebido o saldo a favor, mientras que en el tercer supuesto se contempla el caso de cuando el contribuyente no presenta una solicitud de devolución, pero ésta se realiza en cumplimiento a una resolución en un recurso de revocación, o en cumplimiento a una sentencia dentro del juicio contencioso administrativo.

Es decir, se regula el caso de cuando en la resolución emitida se ordena a la autoridad fiscal la devolución del pago indebido o saldo a favor, por lo que ante ello el contribuyente ya no necesita presentar una solicitud de devolución, justamente por el hecho de que en la resolución administrativa o jurisdiccional ya se le solicitó a la autoridad que efectúe la devolución.

Por lo tanto, si en la resolución administrativa o jurisdiccional no se ordena la devolución de lo pagado por el contribuyente y simplemente se resuelve que el crédito fiscal queda sin efectos, o que el pago efectuado por el contribuyente era improcedente al no estar obligado a pagar la contribución de que se trate, pues entonces no se cumple el supuesto regulado en el tercer párrafo del artículo 22-A del CFF, mismo que establece como condición para el pago de intereses a las siguientes:

a) Que el contribuyente no hubiese efectuado una solicitud de devolución, y

b) Que la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

Esto es, que para el pago de intereses al contribuyente es requisito sine qua non el que la devolución se haya efectuado en cumplimiento a una resolución administrativa o jurisdiccional, es decir, que así se haya ordenado en la misma.

Pero cuando en la resolución respectiva no se ordena o resuelve la devolución del pago efectuado anteriormente y únicamente se resuelve sobre la improcedencia del pago o del crédito fiscal de que se trate, y ante ello la autoridad procede a devolver lo pagado por el contribuyente, sin que medie una solicitud de devolución, entonces la autoridad fiscal no está obligada a pagar intereses al contribuyente, sin importar el tiempo que ya haya transcurrido desde el pago.

Tampoco estará obligada al pago de intereses, en el caso de que, ante la resolución administrativa o jurisdiccional favorable, el contribuyente presenta la solicitud de devolución y la autoridad la efectúa dentro del plazo legal para ello.

Dicha situación se encontró en controversia durante un tiempo ya que hubo resoluciones de tribunales en donde se estableció que aunque en la resolución administrativa o jurisdiccional no se hubiese ordenado expresamente la devolución de lo pagado por el contribuyente, pues tal devolución la había efectuado la autoridad fiscal en cumplimiento a una resolución que establecía la improcedencia de lo pagado y por ello se encontraba obligada a pagar intereses al contribuyente.

Pero así como hubo sentencias en ese sentido, pues también las hubo en el sentido de que tal disposición legal debía interpretarse estrictamente en su sentido literal que señala que “la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional”, esto es, que la devolución tiene que ser ordenada en la resolución administrativa o jurisdiccional correspondiente, para que se de el supuesto legal para el pago de intereses al contribuyente.

Esta controversia en tribunales tuvo su desenlace en la Jurisprudencia por contradicción de tesis resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en la revista de dicho tribunal del mes de Septiembre de 2020, de rubro y texto siguiente:

JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-132

INTERESES POR PAGO DE LO INDEBIDO. NO PROCEDE CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARE NULA UNA DETERMINACIÓN LÍQUIDA NO SE HAYA ORDENADO EXPRESAMENTE A LA AUTORIDAD FISCAL A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE EROGADA.- De una interpretación estricta al artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, procede el pago de intereses por pago de lo indebido cuando no se haya presentado una solicitud de devolución por concepto de ese pago y se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, lo que implica que en la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida debe existir una condena a la autoridad fiscal a la devolución de una cantidad cuando se constate previamente ese derecho. Ello es así, ya que de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales generan seguridad y certeza jurídica al poner fin a una controversia, al mismo tiempo que dan certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. De allí que, necesariamente para la actualización del supuesto contenido en el párrafo tercero del multicitado numeral 22-A del Código Fiscal de la Federación, debe ordenarse expresamente a la autoridad fiscal a la devolución de la cantidad indebidamente enterada. Y, de coexistir la presentación de una solicitud de devolución por pago de lo indebido posterior a la declaratoria de nulidad de la determinación líquida, excluirá la actualización de la hipótesis mencionada y, por el contrario, de ser procedente, se actualizará alguno de los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo del referido artículo para el pago de intereses.

Contradicción de Sentencias Núm. 200/19-EC1-01-5/YO¬TRO/1078/19-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de marzo de 2020, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretario: Lic. Jorge Octavio Gutiérrez Vargas.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/6/2020)

Por lo que conforme a tal sentencia, para que la autoridad fiscal se encuentre obligada a pagar intereses al contribuyente, en la devolución de un pago indebido o saldo a favor derivada de una resolución administrativa o jurisdiccional, es requisito que en la misma se ordene expresamente la devolución de lo pagado o del saldo a favor, ya que si únicamente se deja sin efectos el crédito fiscal o se declara improcedente el pago efectuado, y en base a ello la autoridad devuelve lo pagado o el saldo a favor, sea de oficio o porque posteriormente el contribuyente presentó la solicitud de devolución, entonces no tiene obligación de pagar intereses al contribuyente.

Por lo que si la disposición legal, ya interpretada por el tribunal administrativo a través de la Jurisprudencia en comento, establece que cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, para que la autoridad fiscal se encuentre obligada a pagar intereses al contribuyente, es necesario que la resolución administrativa o jurisdiccional ordene expresamente la devolución de lo pagado indebidamente o del saldo a favor, pues entonces es imprescindible que cuando nos encontremos en éste supuesto, en el recurso que se presente, sea el de revocación o la demanda de juicio contencioso, se pida, además de dejar sin efectos el crédito fiscal o se declare lo improcedente del pago, el que se ordene a la autoridad fiscal la devolución de lo pagado o del saldo a favor, ya que sólo así nos aseguraremos de que en la resolución que se emita al respecto, si es favorable a nuestros intereses, también se incluya una orden o solicitud de que se le devuelva al contribuyente lo pagado al ya haberse determinado la improcedencia del crédito fiscal o pago efectuado.

No obstante lo anterior, es conveniente también tener presente que existe la posibilidad de que en la resolución no se emita orden de devolución de lo pagado bajo el argumento de que la devolución de cantidades por parte de las autoridades fiscales está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos formales que no es posible verificar, ni le corresponde verificar, al órgano que emite la resolución administrativa o jurisdiccional.

Por lo que si así ocurriera, entonces es importante que inmediatamente después de haberse recibido la resolución en donde se determina la improcedencia del crédito fiscal o pago efectuado, se presente la solicitud de devolución respectiva, y en donde habría obligación de pagar intereses si es que la devolución no se efectúa dentro del plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.

Por último, y como sugerencia para cuando se presentan estos casos, y pensando siempre en la manera en que el contribuyente sea indemnizado debidamente por haber efectuado un pago indebido, se recomienda que no se interponga de inmediato un medio de defensa en contra de ello, sino que previamente se haga una solicitud de devolución de lo pagado, la cual seguramente será rechazada por la autoridad, y entonces si tramitar un medio de defensa en contra de tal resolución, ya que tal recurso se dirigiría a controvertir el pago efectuado y la negativa de la autoridad a devolverlo a solicitud del contribuyente.

Bajo este escenario, en caso de obtenerse resolución favorable al contribuyente, se cumpliría uno de los supuestos contemplados en el citado artículo 22-A del CFF para que proceda el pago de intereses al contribuyente, y que es cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

Recordando que la obligación de la autoridad fiscal para devolver lo pagado de manera indebida o el saldo a favor, prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal, es decir, en 5 años, contados a partir de que el pago fue efectuado.

       

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