Con motivo de la obligación para asesores fiscales o contribuyentes de informar a la autoridad fiscal aquellos esquemas que le haya generado un beneficio fiscal en México al contribuyente, es que aún muchos mantienen la incertidumbre sobre si se debe reportar o informar sobre cualquier operación llevada a cabo con tal fin, o que haya generado tal beneficio, incluyendo a los contratos de outsourcing que se tengan.
En relación a tal obligación, es importante establecer que la misma no es sobre cualquier operación o esquema que le haya generado un beneficio fiscal al contribuyente, ya que además de que debe reunir tal condición, es imprescindible que el mismo reúna también alguna de las características que en las 14 fracciones que integran el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se señalan.
Por lo que sólo aquellos esquemas que reúnan ambas condiciones, es decir, que generen un beneficio fiscal en México al contribuyente y reúnan alguna de las características contempladas en las fracciones I a XIV del artículo 199 del CFF, son los que deben reportarse o informarse a la autoridad fiscal.
En tal orden de ideas, si el esquema implementado por el contribuyente le genera un beneficio fiscal en México, pero no se ajusta a alguna de las características establecidas en la disposición legal citada, entonces no se tendrá obligación de informarlo a través de los conocidos como “esquemas reportables”.
De acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 199 del CFF, sólo se debe reportar o informar el esquema que reúna alguna de las siguientes características:
I. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.
Si analizamos el contenido de las 14 fracciones que integran el artículo 199 del CFF podemos encontrar que en ninguna de ellas se hace referencia expresa al “outsourcing”, o a mecanismos de subcontratación o intermediación laboral, por lo que entonces este tipo de contratos no son objeto de un esquema reportable por su denominación, es decir, por el sólo hecho de tratarse de un servicio de subcontratación o intermediación, por lo que sólo podría ser objeto de tal reporte si es que en su implementación u operatividad reúne alguna de las características señaladas.
Al respecto, en la fracción IV del citado precepto legal, se señala que se deberá reportar aquel esquema que “Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas”, por lo que si en la mecánica operativa del outsourcing se hace algo así, pues entonces si se tendría la obligación de reportarlo, pero no porque se trate de outsourcing, sino porque es un esquema en donde se realiza ese tipo de pagos u operaciones, lo cual es independiente al tipo de contrato que se haya celebrado para soportar o justificar tales pagos u operaciones.
Es obvio y natural que atendiendo a la naturaleza propia del contrato de outsourcing, dicha fracción IV del artículo 199 del CFF no le aplica, ya que en la operación del outsourcing, prestado en su forma auténtica y perfectamente válida, desde el punto de vista operacional y jurídico, no se presenta ese tipo de situaciones, es decir, nunca habrá un pago efectuado por la persona a la que se le presta el servicio de outsourcing, que deba ser retornado a la misma persona, o a sus socios o partes relacionadas, sea en su monto total o sólo una parte del mismo.
Sin embargo, es evidente para todo mundo en este país el que el servicio de outsourcing que muchos asesores prestan, es una modalidad tergiversada y fraudulenta a la naturaleza propia de dicho contrato, ya que se simula que el personal o plantilla laboral de una empresa es de alquien mas (justo el que le presta el supuesto servicio de outsourcing), cuando en realidad es personal propio de la empresa, por lo que en este caso si es probable que en la operación de tal figura se pueda presentar la situación de que cierto pago sea retornado o entregado a otra persona con una relación accionaria o relacionada con la empresa que hizo el pago.
Lo anterior, ya que el outsourcing en tal modalidad se ha usado por los pseudo asesores fiscales no sólo para evadir la responsabilidad laboral y social de una empresa, sino para efectuar pagos a socios y accionistas de las empresas, supuestamente libre de impuestos, ya que reciben el monto que se le entregará al socio o accionista como supuesto pago de los servicios de outsourcing y luego ellos, después de una serie de pagos interconectados, le hacen llegar el dinero al socio o accionista bajo un concepto totalmente ajeno al de dividendos, o incluso se le entrega en efectivo…y así ya no es necesario justificar el motivo del pago.
Quienes hacen esto con el outsourcing, y que la verdad son muchos, estrictamente tendrían la obligación de reportar tal esquema al cumplir éste con la característica establecida en la fracción IV del artículo 199 del CFF, pero la cuestión es…..lo harán?
Usted que piensa?…….Yo creo que no.