Entorno Fiscal
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LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL CONTRIBUYENTE COMO MEDIO PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES




La notificación de un crédito fiscal por parte de la autoridad fiscal ocasiona que el contribuyente deba tomar una acción al respecto, sea que lo acepte y pague, o bien, que interponga medios de defensa en su contra.


Si decide interponer un medio de defensa en contra del mismo, existen mil formas de combatir el crédito fiscal correspondiente ya que todo dependerá del caso en particular, sin embargo, el conocimiento de las disposiciones legales que regulan la actuación de la autoridad nos proporciona una herramienta invaluable para identificar y establecer los posibles argumentos de defensa en contra de su actuación.


Como tú sabes, la autoridad fiscal goza de una presunción de legalidad en todos sus actos y resoluciones, según se contempla en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF), sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, con lo cual se deja sin efectos esa presunción de que goza la autoridad y se le obliga a probar los hechos.


Esto es, cuando el contribuyente niega lisa y llanamente el supuesto acto llevado a cabo por la autoridad fiscal, entonces la autoridad fiscal se encontrará obligada a probarlo, ya que conforme a las reglas generales de la prueba contempladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria en la materia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, mientras que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.


Lo anterior que se regula en los artículos 81 y 82, fracción I, del citado CFPC, implica que no puede obligarse al actor, es decir al promovente del juicio, a probar un hecho negativo, por lo que mientras niegue lisa y llanamente el acto, sin que en su negación se contenga la afirmación expresa de un hecho, entonces se le revierte la carga de la prueba a la autoridad fiscal.


Por lo que entonces es importante asegurarnos conocer la distinción entre una negación lisa y llana, de una negativa simple, y en donde al negar se afirma otro hecho, ya que en éste caso, entonces tendríamos que demostrar o probar ese hecho afirmado de manera implícita con la negación efectuada.


Como se mencionó, en la negativa simple va implícita una afirmación. Por ejemplo: si digo, “no soy casado”, entonces implícitamente afirmo que mantengo algún otro estado civil (que soy soltero, o viudo, o divorciado, etc.), y entonces deberé probar alguno de ellos.


Mientras que en la negativa lisa y llana no existe afirmación implícita contenida en ella, por lo que siguiendo el ejemplo anterior, es mejor decir: “niego estar casado”.


En éste caso, en la negativa no existe implícita la afirmación de algún otro hecho que ocasionara el tener que demostrarlo, sino que lo único que existe es un hecho negativo, del cual no se tiene la obligación de probarlo.


Llevado lo anterior al mundo fiscal, un ejemplo de negativa lisa y llana lo sería el siguiente: “Niego lisa y llanamente que la resolución impugnada contenga firma autógrafa del funcionario emisor”.


Esta negativa no envuelve o contiene una afirmación en sí misma, por lo que sólo se trata de un hecho negativo.


Mientras que siguiendo el mismo ejemplo, una negativa simple sería la siguiente: “La resolución impugnada no ha sido firmada por el funcionario emisor”.


En este último caso, al negar que la resolución impugnada haya sido firmada por el funcionario emisor, se está implícitamente afirmando que entonces fue firmada por alguien más, con lo cual se tendría la obligación de probar tal situación.


De ahí la importancia de distinguir la diferencia entre una negativa lisa y llana y una negativa simple, ya que en caso de que el contribuyente realice la primera, entonces destruye la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de que goza la autoridad y la obliga a probarlos, mientras que si utiliza una negativa simple, entonces el contribuyente tendrá que probar el hecho afirmado de manera implícita en su negativa.


En relación al alcance y consecuencias de la disposición que hemos venido comentando, es posible encontrar cuatro supuestos:


1.- El particular no desvirtúa los hechos del acto administrativo, ni los niega lisa y llanamente; en este caso la presunción de legalidad del acto subsiste.


2.- El particular niega lisa y llanamente los hechos, pero la autoridad aporta medios de prueba que sustentan el acto; en esta hipótesis se dan dos variantes:


a) El silencio del particular ante las pruebas de la autoridad: en este caso subsiste la presunción de la legalidad del acto.


b) El particular combate las pruebas de la autoridad: el resultado dependerá del alcance de la autoridad y/o de las objeciones del particular.


3.- El particular niega lisa y llanamente los hechos del acto y la autoridad es omisa en aportar las pruebas. Salvo que la negativa del particular envuelva la afirmación de un hecho, la nulidad del acto será evidente.


4.- El particular niega lisa y llanamente los hechos del acto administrativo, pero su negativa implica la afirmación de otro o varios hechos: en este caso, la carga de la prueba es del particular, respecto de los hechos que encierra su negativa.


Lo anterior con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la siguiente tesis:




V-TASR-XXV-19


ARTÍCULO 68, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- ALCANCES Y CONSECUENCIAS.- De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de autoridad gozan de una presunción de legalidad; es decir, se presumen válidos a menos que se demuestre su ilegalidad. A su vez, en términos del propio numeral, el particular afectado por un acto administrativo puede negar lisa y llanamente los hechos en que se sustenta el acto y, de esta manera, revertir la carga procesal a la autoridad para que demuestre tales hechos. Sin embargo, esta regla general tiene sus excepciones, una vez fijada la contención, ya que el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles obliga al que niega, a probar sus pretensiones cuando su negativa envuelva la afirmación de otro hecho, o cuando pretenda desconocer la presunción legal que tenga a su favor el colitigante y/o cuando se desconozca la capacidad. De esta suerte, en torno a las diferentes hipótesis derivadas del artículo 68 del Código Fiscal, podemos considerar cuatro supuestos generales, con algunas variantes, a saber: 1.- el particular no desvirtúa los hechos del acto administrativo ni los niega lisa y llanamente; en este caso la presunción de legalidad del acto subsiste; 2.- el particular niega lisa y llanamente los hechos, pero la autoridad aporta medios de prueba que sustentan el acto; en esta hipótesis se dan dos variantes: 2.1.- la primer variante es el silencio del particular ante las pruebas de la autoridad: en este caso subsiste la presunción de la legalidad del acto; 2.2.- el particular combate las pruebas de la autoridad: el resultado dependerá del alcance de la autoridad y/o de las objeciones del particular; 3.- el particular niega lisa y llanamente los hechos del acto y la autoridad es omisa en aportar las pruebas. Salvo que la negativa del particular envuelva la afirmación de un hecho, la nulidad del acto será evidente. 4.- Finalmente, el particular niega lisa y llanamente los hechos del acto administrativo, pero su negativa implica la afirmación de otro o varios hechos: en este caso, la carga de la prueba es del particular, respecto de los hechos que encierra su negativa. (18)


Juicio No. 1023/99-01-02-1.- Sentencia de la Segunda Sala Regional del Noroeste, de 30 de junio del 2000, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretaria: Lic. Eréndira Negrete Flores.


R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 2. Febrero 2001. p. 179



En caso de que la autoridad no pudiera probar debidamente el hecho, al haberse revertido la carga de la prueba con la negativa lisa y llana del contribuyente, eso ocasionaría una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Post date: 2021-04-23 00:06:31
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