Las autoridades aduaneras cuentan con la facultad de iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), a fin de verificar y asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, para lo cual al levantar el acta de inicio de tal procedimiento deben cumplir con ciertos requisitos para dotar de legalidad al procedimiento.

Entre tales requisitos a cumplir se encuentra el hecho de que en el acta de inicio del PAMA debe constar un domicilio del particular para oír y recibir notificaciones relacionadas con el procedimiento administrativo en cuestión, por lo que se impone la obligación para quien practique la diligencia de solicitar al interesado señale un domicilio para tales efectos, apercibiéndolo de que en caso no señale algún domicilio, o de darse alguna de las hipótesis previstas en la Ley Aduanera, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.

Tal obligación de señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la consecuencia de que si no se señala uno, entonces las notificaciones personales se efectuarán por estrados, se contempla en el cuarto párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera, así como en el penúltimo párrafo del artículo 152 del mismo ordenamiento legal.

Dispositivos que señalan como consecuencia que las notificaciones personales se harán por estrados, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

1.- Que el particular no manifieste un domicilio para oír y recibir notificaciones.

2.- Que el particular señale un domicilio que no le corresponde a él o a su representante.

3.- Que el particular desocupe el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante.

4.- Que el particular desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación.

Por lo que de acuerdo a tales disposiciones, los anteriores supuestos son los únicos en donde la autoridad aduanera podría hacer la notificación personal de los actos y resoluciones relacionadas con el PAMA a través de estrados.

Asimismo, tales disposiciones legales implican que la autoridad aduanera sólo puede notificar personalmente al particular en todo lo relacionado con el PAMA, en un solo domicilio, el que el particular proporcionó específicamente para oír y recibir notificaciones relacionadas con el procedimiento, por lo que la autoridad aduanera se encuentra impedida para notificar en cualquier otro domicilio conocido del particular, sea el fiscal o cualquier otro que la autoridad conozca por aparecer en avisos, declaraciones, actos de autoridad anteriores, etc.

De tal forma, que si la autoridad aduanera notifica al particular cualquier acto o resolución relacionada con el PAMA en un domicilio distinto al que se manifestó en el acta de inicio de dicho procedimiento, como el sitio o lugar donde podría oír y recibir notificaciones, tal actuación sería ilegal y viola en perjuicio del particular los derechos de legalidad y seguridad jurídica.

El mismo caso sería si la autoridad aduanera notifica en un domicilio cualquiera, sea el fiscal u otro que obtuvo de alguna fuente, bajo el argumento o justificación de que el particular no señaló de manera específica un domicilio para oír y recibir notificaciones.

Lo anterior porque conforme a las disposiciones de la Ley Aduanera ya comentadas, el hecho de que el particular no señale de manera específica un domicilio para oír y recibir notificaciones, ocasiona que entonces la autoridad deba notificar mediante estrados, por lo que en estos casos no queda al arbitrio de la autoridad el elegir la forma de notificar al particular, sino que legalmente la autoridad se encuentra obligada a forzosamente notificar por estrados, aunque pudiese conocer el domicilio fiscal o algún otro del particular en cuestión.

Al respecto de este tema, el pasado 9 de Abril se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis XVII.2o.P.A.69 A (10a.), de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA). CUANDO DENTRO DE ÉSTE EL CONTRIBUYENTE NO SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, LAS DE CARÁCTER PERSONAL DEBEN PRACTICARSE POR ESTRADOS, CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO EN LOS ARCHIVOS DE LA AUTORIDAD OBRE UN DOMICILIO PROPORCIONADO PARA OTROS EFECTOS, en donde el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, concedió el amparo a un particular al estimar que se habían violado sus derechos con la actuación de la autoridad aduanera, que le notificó la resolución del PAMA en un domicilio que obraba en sus archivos, aun cuando no lo hubiera señalado al inicio de aquél para oír y recibir notificaciones.

       

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