This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Mon Feb 3 22:35:06 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: LOS DELITOS FISCALES Y SU SANCIÓN PECUNIARIA --------------------------------------------------- Es conocido el hecho de que la comisión de un delito tiene como sanción la cárcel para quien lo comete, y obviamente ocurre lo mismo para el caso de los delitos de carácter fiscal, sin embargo, es conveniente recordar que en materia penal la legislación punitiva contempla también otros tipos de sanción o pena para la comisión de delitos, los cuales incluso pueden ser adicionales a la de prisión. Tal es el caso de la sanción pecuniaria que se contempla en el punto 6 del artículo 24 del Código Penal Federal (CPF), y que es motivo de una regulación específica en el Capítulo V del Título Segundo del citado ordenamiento legal. Esto es, que la persona que comete un delito fiscal es sancionada no sólo con la prisión, sino que también tiene una sanción pecuniaria. Esta sanción contempla una multa y la reparación del daño. El hecho de que al imputado en un delito fiscal, la autoridad judicial pueda imponer además una multa tiene plena aplicación después de la derogación del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación (CFF), según publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 28 de Junio de 2006, ya que en dicho precepto se establecía la prohibición para la autoridad judicial de imponer sanción pecuniaria a los implicados en un delito fiscal, por lo que hasta entonces sólo la autoridad fiscal podía multar al contribuyente implicado en el delito fiscal, a través del procedimiento legal para el cobro de los créditos fiscales correspondientes. Por lo que es importante establecer cómo se determina la multa dentro del proceso penal correspondiente, recordando que el mismo es ajeno e independiente al proceso administrativo que en paralelo sigue la autoridad fiscal para cobrar el crédito fiscal a cargo del contribuyente. Conforme al artículo 29 del CPF, la multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, teniendo como límite inferior del día multa el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Entonces el monto de la multa estará en función al total de ingresos que perciba el sujeto al momento de consumar el delito, considerando como límite inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se haya consumado el delito. Por lo que de acuerdo a esto, entonces el monto tope de la multa será por mínimo el equivalente a mil salarios mínimos. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos. Para fines de los delitos fiscales, el perjuicio sufrido por el fisco está representado por la afectación patrimonial que el fisco ha tenido por la conducta delictiva del contribuyente. Para estos casos, en cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el sentenciado hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión. Por otra parte, si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. De acuerdo a lo anteriormente comentado, es posible observar que en el proceso penal, el monto de la multa no tiene relación ninguna con el posible monto envuelto en el delito fiscal, si es de los que tienen un resultado económico, como sería la defraudación fiscal. LA REPARACIÓN DEL DAÑO Conforme a los artículos 30 y 30 Bis del CPF, en relación con la fracción XXIV del diverso 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el ofendido tiene derecho a la reparación del daño. En el caso de los delitos fiscales, la parte ofendida o víctima del delito fiscal lo constituye la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por lo que sería a ésta entidad a quien habría que hacer la reparación del daño, contemplándose que tal situación comprenderá cuando menos los elementos que en un total de 7 fracciones se contemplan en el artículo 30 del CPF, pero que al delito fiscal considero le aplicaría el regulado en la fracción III, consistente en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Recordando que conforme al artículo 138 del CNPP, para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: I. El embargo de bienes, y II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. EL PERJUICIO SUFRIDO POR EL FISCO Para fines de los delitos fiscales, el perjuicio sufrido por el fisco está representado por la afectación patrimonial que el fisco ha tenido por la conducta delictiva del contribuyente, por lo que a fin de que pueda ser resarcido el perjuicio causado con el delito fiscal, es necesario que se cuantifique el daño o perjuicio. A este respecto, en el sexto párrafo del artículo 92 del CFF se establece que la SHCP hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella que presente ante el Ministerio Público, misma que sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Mientras que en el párrafo octavo del mismo artículo 92 del CFF se precisa que para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación efectuada por la autoridad fiscal, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la misma autoridad a la fecha en la que se dicte dicha condena. Como se ha señalado, dicha cuantificación del perjuicio sufrido por el fisco sólo surtirá efectos en el proceso penal y para fines de la reparación del daño, por lo que el contribuyente se encuentra imposibilitado a instaurar un juicio contencioso administrativo en contra de tal determinación que haría la autoridad fiscal, ya que tal cuantificación no determina o implica una obligación fiscal a cargo del contribuyente, sino que sólo tiene efectos dentro del proceso penal para fines de establecer el perjuicio sufrido por el fisco y con base en ello determinar la reparación del daño. Al respecto es posible observar la siguiente tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, en donde se concluye en lo anteriormente comentado: Registro digital: 208327 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.227 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 290 Tipo: Aislada CUANTIFICACION DEL DAÑO O PERJUICIO SUFRIDO POR EL FISCO FEDERAL, DECLARATORIA DE. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA CUANDO SE EMITE PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 92 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución en la que se cuantifican las omisiones de ingresos o impuestos en que incurrió el contribuyente, cuando ésta se emite para determinar el perjuicio sufrido por el fisco federal para los efectos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en dicha resolución no se determina obligación fiscal a cargo del contribuyente y la cuantificación correspondiente a la querella o declaratoria de perjuicio sólo surtirá efectos en el procedimiento penal de conformidad con el citado precepto sin que trascienda al ámbito administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 371/93. Kabir Internacional, S.A. 11 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López. Amparo en revisión 1991/92. Envases Romita, S.A. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo directo 1501/91. Juan Antonio Segura Martínez. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino. No obstante lo anterior, eso no significa de ninguna manera que el contribuyente sentenciado por el delito fiscal no pueda interponer algún recurso en contra de la cuantificación al daño o perjuicio ocasionado, ya que sin duda podrá incluir ello dentro de la apelación a la sentencia condenatoria respectiva. Por otra parte, es importante hacer notar que la autoridad judicial no puede simplemente tomar como base para la reparación del daño el dictamen presentado por la autoridad fiscal donde ésta haya cuantificado el supuesto perjuicio sufrido, sino que debe motivar y fundamentar su acto, precisando las razones particulares, motivos o circunstancias legales a través de las cuales, inicialmente, tuvo por acreditado un perjuicio patrimonial para la parte ofendida, así como el monto histórico a que ascendió. Esto es, debe pronunciarse sobre la legalidad de la cuantificación efectuada por la autoridad fiscal. Lo anterior, según el criterio de la siguiente tesis de Tribunales Colegiados de Circuito: Registro digital: 167849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Penal Tesis: I.4o.P.41 P Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 2036 Tipo: Aislada REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR SU PROCEDENCIA, SINO TAMBIÉN DEBE PRONUNCIARSE EN TORNO A LA LEGALIDAD DE SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES Y EN CABAL CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El 28 de junio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por virtud del cual fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; dispositivo legal que, en su momento, impedía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria alguna al responsable de un delito fiscal, ya que dicha atribución se encontraba delegada a las autoridades de naturaleza administrativa; situación que ha cambiado a partir de la citada reforma, pues la autoridad judicial se encuentra facultada para imponer directamente aquella pena pública. Ahora bien, a fin de que el juzgador de instancia cumpla cabalmente con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que al momento de condenar al inculpado al pago de la reparación del daño material, no sólo se limite a analizar la procedencia de dicha figura, sino también debe pronunciarse en torno a la legalidad de su cuantificación conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Esto es, a fin de cumplir con una premisa de suficiente motivación y fundamentación, es indispensable que la autoridad judicial precise las razones particulares, motivos o circunstancias legales a través de las cuales, inicialmente, tuvo por acreditado un perjuicio patrimonial para la parte ofendida, así como el monto histórico a que ascendió, para después exponer detalladamente las razones o motivos particulares, a través de los cuales estime, en cada caso concreto, si resulta procedente la "actualización" del monto inicial, así como el pago de los "recargos" y "multas fiscales" generados; razón por la cual deberá precisar en cada caso concreto las disposiciones fiscales que estime aplicables, así como los parámetros o factores que tomó en consideración para dicha cuantificación. Lo anterior es así, en virtud de que la figura de la reparación del daño se erige como una "pena pública" para el responsable de cualquier antisocial, por lo que su imposición debe realizarse de manera fundada y motivada conforme a la garantía constitucional invocada, y no limitarse a tomar como base de cuantificación el contenido de los dictámenes periciales contables remitidos por la autoridad hacendaria, sin hacer mayores consideraciones en torno a su contenido y/o conclusiones emitidas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 124/2008. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: José Díaz de León Cruz. CONCLUSIONES Los delitos en materia fiscal se sancionan con prisión, pero además también tienen una sanción pecuniaria, consistente en una multa y la reparación del daño. Todo esto, claro está, dentro del proceso penal correspondiente, el cual es independiente al procedimiento administrativo que seguirá la autoridad fiscal para cobrar el o los créditos fiscales a cargo del contribuyente que ha cometido el delito fiscal, y dentro del cual también existirá una sanción pecuniaria. La reparación del daño consistirá en el resarcimiento del perjuicio sufrido por el fisco, para lo cual la SHCP deberá cuantificarlo en la propia declaratoria o querella que presente ante el Ministerio Público. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-04-08 00:06:38 Post date GMT: 2021-04-08 05:06:38 Post modified date: 2021-04-07 22:01:45 Post modified date GMT: 2021-04-08 03:01:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com