This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ] Export date:Mon Feb 3 22:50:08 2025 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: PUNTOS A CONSIDERAR AL TRAMITAR EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO --------------------------------------------------- Como sabemos, en un juicio las partes están obligadas a aportar las pruebas que acrediten los hechos que controviertan, por lo que la prueba es un elemento vital en el proceso. Asimismo, en el proceso del juicio es posible promover diversos incidentes sobre situaciones concretas relacionadas con el juicio, mismos que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) se regulan en un capítulo específico dentro del Título de la ley donde se regula la substanciación y resolución del juicio. Uno de tales incidentes que es posible promover es el relacionado con la posible falsedad de los documentos proporcionados por la otra parte, como prueba de sus argumentos, por lo que es importante tener presente los siguientes aspectos: Cuando se ponga en duda o se niegue la autenticidad de un documento privado es posible pedir el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, según sea el caso como haya sido signado el documento de que se trate. Para tales efectos es necesario un peritaje en grafoscopía y será necesario por supuesto el documento con el que vaya a hacerse el cotejo. Es decir, se deberá tener un documento en donde conste la firma, letras o huella digital y sobre el cual no exista duda ninguna de su autenticidad, y que es el que se usará para cotejarlo contra el documento sobre el que se tiene la duda de su autenticidad. En este punto pueden ocurrir 2 cosas: que exista un documento sobre el que no se tenga dudas sobre su autenticidad, o bien, que no se conozca o exista ese otro documento. En caso de que exista o se conozca ese otro documento, entonces la persona que pida el cotejo lo deberá designar o señalar en su escrito de promoción del incidente, pero con la condición de que ese otro documento no sea objetado por la otra parte, es decir, que se trate de un documento indubitado. Al respecto, en el artículo 140 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a la LFPCA, se señala que se considerarán indubitados para el cotejo los siguientes documentos: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribuya la dudosa. III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía. IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique. V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública. De acuerdo a esto, uno de los supuestos en donde el documento se considera indubitable, es decir, en donde se considera que no hay duda y que la firma del documento es auténtica, lo constituye el caso en donde ambas partes involucradas en el juicio lo reconocen de común acuerdo, por lo que si la parte que objeta la autenticidad del documento solicita que el dictamen pericial en grafoscopía se realice con base en un determinado documento, el cual no es objetado por la otra parte, pues con ello implica su reconocimiento tácito para que sea tomado como indubitado. Lo anterior porque el citado CFPC no señala formalismo o requisito alguno para que las partes manifiesten su conformidad con el documento sobre el que se realizará el cotejo, por lo que el simple hecho de no decir nada al respecto, es decir, de no objetar el documento propuesto, es suficiente para que se considere que estuvo de acuerdo con ello. Mientras que si no se sabe de la existencia o no existe otro documento contra el cual pueda realizarse el cotejo respectivo, o incluso en el caso en que no existe acuerdo entre las partes sobre el documento a usar, entonces es necesario que la persona que pida el cotejo, también solicite al tribunal que cite a la persona que ha signado el documento en duda, para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. Por otra parte, es importante dejar establecido algo que quizá sea obvio, pero que siempre es importante tener presente, y que es el hecho de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción, esto es, que la persona que objeta es quien tiene la carga de la prueba. Por lo tanto, si el peritaje en grafoscopía no puede realizarse con base en los documentos proporcionados, por la razón que sea, entonces, la parte que ha objetado debe buscar pruebas adicionales para comprobar su aseveración sobre la falsedad del documento o su firma, ya que es imposible que la carga de la prueba se le revierta a la otra parte por este motivo. A este respecto podemos citar la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro digital: 178743 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 4/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 266 Tipo: Jurisprudencia DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba. Contradicción de tesis 117/2003-PS. Entre las sustentadas por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente ambos en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 4/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco. Asimismo, y en relación sobre el tema de que el peritaje en grafoscopía no pueda realizarse con base en los documentos proporcionados, es importante tomar en cuenta que para que los documentos exhibidos puedan servir para el cotejo y constatar la veracidad de la firma objetada, deben ser idóneos, para ello se requiere que sean contemporáneos, es decir, de fecha cercana a la elaboración del documento sobre el que se duda o se niega su autenticidad. Lo anterior, porque de acuerdo a los expertos en el tema, los rasgos de la firma cambian con el transcurso del tiempo, ya que la rúbrica representa la personalidad del ser en todos sus aspectos (familiar, profesional, social, etc.), por lo que cuando estos aspectos de la vida cambian para la persona con el transcurso del tiempo, pues también varían los rasgos de la firma. Por último, este incidente donde se objeta la autenticidad de la firma puede ser incluso tramitado en contra de la firma de la demanda misma, es decir, no sólo procedería en caso de que se dudara de la firma en los documentos usados como prueba en el juicio, sino también cuando se dudara de la firma del demandante. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-04-21 00:06:32 Post date GMT: 2021-04-21 05:06:32 Post modified date: 2021-04-21 01:39:00 Post modified date GMT: 2021-04-21 06:39:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com