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SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS A LAS MULTAS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY ANTILAVADOLa Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) contempla sanciones administrativas consistentes en el pago de multas, para quienes cometen las infracciones establecidas en la citada ley, pero también contempla de manera adicional al pago de la multa, una sanción administrativa que de aplicarse impediría a la persona continuar prestando sus servicios. Tales sanciones sólo aplican de manera específica a tres sectores o actividades económicas consideradas como actividades vulnerables por la Ley, la de juegos con apuestas y sorteos, los servicios de fe pública y los agentes aduanales. Para poder operar en estos tres sectores o actividades se requiere previamente obtener un permiso, autorización o patente, por lo que la LFPIORPI sanciona con la revocación o cancelación del permiso para operar correspondiente, si la persona se coloca en los supuestos de ley para ello. JUEGOS Y SORTEOS De acuerdo al artículo 56 de la LFPIORPI, serán causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes: I. La reincidencia en abstenerse de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en términos de esta Ley. II. La reincidencia en incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la LFPIORPI. III. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de la LFPIORPI. IV. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos legales. V.- Omitir presentar los Avisos. VI. Participar en cualquiera de los actos u operaciones en donde se prohíbe el uso de efectivo, según lo dispuesto por el artículo 32 de la LFPIORPI. En tal caso, la SHCP informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes. FE PÚBLICA Conforme al artículo 57 de la LFPIORPI, serán causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes: I. La reincidencia en abstenerse de cumplir con los requerimientos que les formule la SHCP en términos de esta Ley. II. La reincidencia en incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la LFPIORPI. III. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de la LFPIORPI. IV. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos legales. Para estos efectos, una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la SHCP, ésta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Mientras que en el caso de los notarios públicos, en el artículo 58 de la LFPIORPI, se establece que darán lugar a la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos: I. La reincidencia en abstenerse de cumplir con los requerimientos que les formule la SHCP en términos de esta Ley. II. La reincidencia en incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la LFPIORPI. III. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de la LFPIORPI. IV. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos legales. V. la reincidencia en incumplir con identificar en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones en donde el uso del efectivo se encuentra limitado o restringido, la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a 8,025 veces la UMA. VI.- Omitir presentar los Avisos. VII. Participar en cualquiera de los actos u operaciones en donde se prohíbe el uso de efectivo, según lo dispuesto por el artículo 32 de la LFPIORPI. Para tal fin, la SHCP informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. AGENTES Y APODERADOS ADUANALES Según el artículo 59 de la LFPIORPI, serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la SHCP a los agentes y apoderados aduanales: I. La reincidencia en abstenerse de cumplir con los requerimientos que les formule la SHCP en términos de esta Ley. II. La reincidencia en incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la LFPIORPI. III. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de la LFPIORPI. IV. La reincidencia en incumplir con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos legales. V.- Omitir presentar los Avisos. VI. Participar en cualquiera de los actos u operaciones en donde se prohíbe el uso de efectivo, según lo dispuesto por el artículo 32 de la LFPIORPI. La SHCP informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. REINCIDENCIA Como es posible observar de tales disposiciones, la reincidencia en las conductas señaladas constituye en todos los casos un motivo para la cancelación o revocación del permiso o autorización para seguir operando, por lo que en el artículo 60 de la LFPIORPI se precisa que se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Asimismo, es necesario anotar que la imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables, por lo que para las personas que llevan a cabo tales actividades es de suma importancia el cumplir debidamente con las disposiciones de la LFPIORPI, ya que su incumplimiento no sólo podría implicar el pago de una multa, sino el que incluso no puedan seguir operando. |
Post date: 2021-04-19 00:06:13 Post date GMT: 2021-04-19 05:06:13 Post modified date: 2021-04-19 00:18:54 Post modified date GMT: 2021-04-19 05:18:54 |
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