De conformidad al artículo 29 de la Ley Aduanera, causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la exportación.
b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales.
En relación a esto, en el artículo 34 de la Ley Aduanera se precisa que cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su asignación, donación o destrucción dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento de la citada Ley.
c) Dos meses, en los demás casos.
Tratándose de las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial y no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado, el plazo de dos meses se contará a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente.
Mientras que en el artículo 31 de la citada Ley, se contempla que el equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después del día siguiente a aquel en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto.
Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.
No causarán abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Los plazos citados se computarán a partir del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes casos:
I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro, y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.
PROCEDIMIENTO CUANDO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO
En el artículo 32 de la Ley Aduanera se establece el procedimiento a seguir por la autoridad cuando hubiera transcurrido el plazo para que se configure el abandono de mercancías en favor del fisco federal, y así se señala que las autoridades aduaneras notificarán personalmente a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal.
En los casos en que no pueda realizarse la notificación en forma personal; no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana.
Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías será de tres días.
Una vez que el Servicio de Administración Tributaria determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, las personas que presten los servicios de recinto fiscal o fiscalizado, deberán destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicho órgano administrativo desconcentrado, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. El costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.
INFORMACIÓN DE MERCANCÍAS QUE CAUSARON ABANDONO
Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
Por lo que en la regla 2.2.2. de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCOMEXT), se precisa que la autoridad aduanera en un plazo no mayor a un mes posterior al envío y recepción del aviso por el que se informe de las mercancías que han causado abandono, notificará a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en los términos y condiciones que se señalan en el artículo 32 de la Ley Aduanera ya comentados, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días, para retirar las mercancías previa comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados y que, en caso de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad Fiscal Federal.
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO
En el artículo 33 de la Ley Aduanera se establece que los plazos de abandono se interrumpirán:
l. Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
Il. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.
III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana.
RECUPERACIÓN DE MERCANCÍA EN ABANDONO QUE HA PASADO A PROPIEDAD DEL FISCO
Es posible que los propietarios o consignatarios de las mercancías que han causado abandono y pasado a propiedad del fisco federal, puedan recuperarlas, para lo cual en la regla 2.2.6 de las RGCOMEXT se señala que tales mercancías pueden ser destinadas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Para lo cual, aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios deberán presentar la solicitud de autorización para su recuperación, de conformidad con la ficha de trámite 44/LA del Anexo 1-A de las RGCOMEXT.
Las personas que hubieran obtenido la autorización, contarán con el plazo de 1 mes o de 15 días naturales tratándose mercancías listadas en las fracciones arancelarias a que se refiere el Anexo 29 de las RGCOMEXT, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al INDEP, en cuyo caso, deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.
Tratándose de mercancías listadas en las fracciones arancelarias a que se refiere el Anexo 29 de las RGCOMEXT, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, radiactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización respectiva.
Para estos efectos, los interesados contarán con un plazo de 15 días naturales o de 10 días naturales tratándose de mercancías listadas en las fracciones arancelarias a que se refiere el Anexo 29 de las RGCOMEXT, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.
La resolución de la autoridad en la que se autoriza la recuperación de la mercancía deberá anexarse al pedimento con el que se tramitará el despacho aduanero de la misma.