SE RESTRINGE TEMPORALMENTE LA IMPORTACIÓN DE CIERTOS COMBUSTIBLES Y MERCANCÍAS COMO MEDIDA PARA COMBATIR EL HUACHICOLEO Y EVASIÓN FISCAL

Comentamos el Decreto por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles.

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El 23 de octubre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía, mismo que entró en vigor a partir del 24 de octubre de dicho año.

Dicho decreto fue motivado, entre otras circunstancias, por el hecho de “Que el Estado mexicano ha identificado que ……., se importan diversas mercancías para alterar o adulterar petrolíferos, tales como la gasolina y el diésel, en contravención de la normativa aplicable;

Que una vez que se importa una mercancía de menor costo en relación con un petrolífero terminado (gasolina o diésel que sí cumplen con la normativa) se procede a su mezclado en instalaciones de trasvase, intermodales, de almacenamiento, de distribución, de expendio al público y de autoconsumo, así como en otras instalaciones o medios de transporte, con lo cual alteran o adulteran la composición de los petrolíferos e hidrocarburos respecto de su especificación autorizada, para obtener con su venta, comercialización, distribución, expendio al público y consumo final, mayores ganancias o beneficios económicos, en detrimento de quienes llevan a cabo actividades lícitas, de los consumidores y de la Hacienda Pública”.

Asimismo, tales prácticas ilícitas “………propician la comisión de otros delitos mediante las distintas etapas de la cadena de valor tales como la comercialización o el transporte de petrolíferos que no contienen las especificaciones que marca la normativa vigente, falsificación de facturas, de pedimentos, de cartas porte, de certificados de origen, de certificados de calidad, robo de combustibles, evasión fiscal y demás delitos en materia de hidrocarburos”.

Por otra parte, en el sector privado se han realizado análisis que han arrojado que hasta un 80% de los combustibles analizados fueron adulterados, mientras que “el Gobierno federal realizó revisiones extraordinarias en algunos puntos de internación al país, que demostraron que sólo el 25% de las mercancías analizadas correspondían a gasolina y diésel que cumplían con la normativa vigente, mientras que el 75% eran otras mercancías cuyo volumen de importación registrado no tiene justificación, pues excede aproximadamente en 40 veces el volumen que usa la industria nacional como materia prima”.

Por lo que el Estado mexicano ha estimado urgente la ejecución de acciones que permitan tener certeza de que las mercancías que se importan y que se utilizan para realizar actividades cumplen con las especificaciones establecidas en la normativa en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de protección al medio ambiente, para evitar un riesgo inminente de exposición a la población a altos índices de contaminación ambiental, en aire, agua y suelo, en perjuicio del interés general, además de por supuesto el daño a los vehículos en donde se utiliza el combustible adulterado.

Por lo que a continuación se comenta su contenido.

RESTRICCIÓN A LA IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES Y OTRAS MERCANCÍAS

Se restringe temporalmente la importación de las mercancías que se listan en el Anexo Único del mencionado decreto, con el objeto de combatir el mercado ilícito de combustibles y el contrabando.

Lo cual implica que no se prohíbe la importación de tales mercancías, sino que se restringe en el sentido de que se imponen condiciones para poder llevar a cabo su importación y con eso se asegura que tales mercancías realmente son necesarias para el importador y que son utilizadas en actividades lícitas.

De esta manera se establece la condición de que los interesados que requieran importar cualquier mercancía de las previstas en el Anexo Único, deben solicitar y acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, que el volumen y destino de la mercancía que solicitan importar es necesario para su proceso productivo, y que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el decreto en comento.

De acuerdo a esto, de manera previa a la importación, los interesados deberán hacer una solicitud demostrando que el volumen y destino de la mercancía que solicitan importar es necesario para su proceso productivo, por medio del cual desarrollan una actividad lícita, y con ello de manera implícita deberán demostrar la actividad a la que se dedican.

Con esto queda claro que ya no cualquiera podrá importar estas mercancías para luego utilizarlas en cualquier cosa, ya que al importarlas no se identifica el destino que se le dará a las mismas, sino que deberá demostrarse la actividad desarrollada y porqué el volumen de esa mercancía que se pretende importar es necesario en la actividad.

La Secretaría de Energía debe analizar la información proporcionada por el solicitante o permisionario y resolver en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva.

MERCANCÍAS QUE REQUIEREN DE PERMISO PREVIO PARA LA IMPORTACIÓN

Ajeno al contenido de este decreto, la legislación correspondiente establece la condición para importar cierto tipo de mercancías, el de contar con un permiso previo, por lo que en este decreto se regula 2 situaciones en relación a mercancías incluidas en el Anexo Único, sobre las que se requiere el permiso previo para su importación.

Tales situaciones están en función a la fecha de entrada en vigor del decreto en comento, y son las siguientes:

a) CUANDO SE REQUIERA TRAMITAR EL PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN DESPUES DE ENTRAR EN VIGOR EL DECRETO

Se establece que aquellos que requieran ingresar a territorio nacional mercancías incluidas en el Anexo Único y que tengan que contar con permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Energía, deben acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de dicha dependencia que el volumen y destino de la mercancía a importar es necesario para su proceso productivo que tendrán como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita, y que no se contraviene el presente decreto, así como cumplir los requisitos vigentes para el otorgamiento del permiso previo de importación.

Por lo que como es posible observar, adicional a los requisitos ya regulados para obtener el permiso de importación, también se deberá demostrar que el volumen y destino de la mercancía a importar es necesario para su proceso productivo y que tendrán como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita.

b) CUANDO AL ENTRAR EN VIGOR EL DECRETO YA SE CUENTE CON PERMISO PREVIO PARA IMPORTAR

Para aquellos que, previo a la entrada en vigor del decreto en comento, ya cuenten con un permiso de importación para alguna de las mercancías referidas en el Anexo Único, ya reguladas por parte de la Secretaría de Energía, podrán continuar con sus operaciones y deben informar, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto, a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas corresponden a un volumen y destino de la mercancía necesario para su proceso productivo, que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el decreto.

Para estos casos, el importador ya no requiere hacer una solicitud previa a la importación de las mercancías incluidas en el Anexo Único, y sobre las cuales ya cuenta con un permiso previo de importación, en los términos de la legislación vigente antes de la entrada en vigor del decreto en cuestión, pero tiene la obligación de informar a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto, su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas corresponden a un volumen y destino de la mercancía necesario para su proceso productivo, que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el decreto.

La Secretaría de Energía debe analizar la información proporcionada por el solicitante o permisionario y resolver en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva.

ADUANAS DEL DESPACHO ADUANERO

Para tener un mayor control de la importación de estas mercancías, es que se considera necesario que el despacho aduanero de estas importaciones no se haga por cualquier aduana, sino únicamente a través de las aduanas que en específico determine la Agencia Nacional de Aduanas de México, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria.

Por lo que a esta fecha queda pendiente se haga la publicación de las aduanas específicas por las que se debe practicar el despacho aduanero para la importación de las mercancías precisadas en el Anexo Único del decreto.

ABASTO DE LAS MERCANCÍAS

Con esta medida de restricción es posible pueda ocurrir un desabasto de estas mercancías, por lo que en el Artículo Séptimo del decreto se establece que el abasto de estas mercancías en territorio nacional estará garantizado por el Ejecutivo Federal, según se señala a continuación:

El abasto en el territorio nacional de las mercancías listadas en el Anexo Único de este decreto será garantizado por el Ejecutivo Federal, por medio del sector centralizado, paraestatal e inclusive de las Empresas Productivas del Estado, quienes deben coordinarse para combatir la problemática de interés nacional antes señalada, y realizar las acciones oportunas para lograrlo.

Para tal efecto, se llevará a cabo un monitoreo del mercado y de la trazabilidad de los combustibles que se ofertan al público en general, para que el Estado mexicano cuente con la información necesaria para mantener, reorientar o eliminar las medidas de combate a la problemática nacional y de interés público referida.

INSTRUCCIÓN A AUTORIDADES

En los artículos Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto del decreto, se emite instrucción a una diversidad de autoridades para que realicen ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del presente decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo de este instrumento.

Otorgándoles para ello un plazo de 10 días hábiles, en unos casos, y otro de hasta 30 días hábiles, ambos contados a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, a partir del 24 de octubre de 2023.

MERCANCÍAS SOBRE LAS QUE SE RESTRINGE SU IMPORTACIÓN TEMPORAL

Las mercancías objeto de la restricción temporal citada, son únicamente las contempladas en el Anexo Único del decreto, y conforme al Artículo Tercero Transitorio del mismo, esta restricción estará vigente hasta que las siguientes autoridades cumplan con las medidas siguientes:

AUTORIDAD MEDIDA PLAZO
La Secretaría de Economía y la Secretaría de Energía Regulen las medidas de control no arancelarias de las importaciones y la trazabilidad de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que se listan en el Anexo Único del decreto. 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto.

 

 

Secretarías de Economía

Secretaría de Energía

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Infraestructura.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Servicio de Administración Tributaria.

Agencia Nacional de Aduanas de México.

Comisión Reguladora de Energía.

Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Demás autoridades federales

Realicen ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del presente decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo de este instrumento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Anexo Único con las mercancías sujetas a la restricción temporal de su importación, es el siguiente:

  1. Sección V PRODUCTOS MINERALES
      Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
  Fracción Arancelaria NICO Partida 07

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

1 2707.10.01 00 Benzol (benceno).
2 2707.20.01 00 Toluol (tolueno).
3 2707.30.01 00 Xilol (xilenos).
4 2707.40.01 00 Naftaleno.
5 2707.50.91 00 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
6 2707.99.99 01 Cresol.
7 2707.99.99 99 Los demás.
      Partida 09

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

8 2709.00.05 01 Pesados.
9 2709.00.05 02 Medianos.
10 2709.00.05 03 Ligeros.
11 2709.00.99 00 Los demás.
      Partida 10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

      Subpartida 12

Aceites ligeros (livianos) y preparaciones.

12 2710.12.06 00 Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno).
13 2710.12.99 01 Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
14 2710.12.99 02 Nafta precursora de aromáticos.
15 2710.12.99 03 Gasolina para aviones.
16 2710.12.99 04 Gasolina con octanaje inferior a 87.
17 2710.12.99 07 Tetrámero de propileno.
18 2710.12.99 08 Hexano; heptano.
19 2710.12.99 91 Las demás gasolinas.
20 2710.12.99 99 Los demás.
      Subpartida 19

Los demás.

21 2710.19.02 00 Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
22 2710.19.99 01 Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
23 2710.19.99 02 Grasas lubricantes.
24 2710.19.99 05 Fueloil (combustóleo).
25 2710.19.99 06 Aceite extendedor para caucho.
26 2710.19.99 07 Aceite parafínico.
27 2710.19.99 91 Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
28 2710.19.99 92 Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso.
29 2710.19.99 99 Los demás.
30 2710.20.01 00 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
31 2710.91.01 00 Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
32 2710.99.99 00 Los demás.
      Partida 12

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

33 2712.90.03 00 Residuos parafínicos («slack wax»), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso.
34 2712.90.99 01 Ceras
35 2712.90.99 99 Los demás.
      Partida 13

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

36 2713.11.01 00 Sin calcinar.
37 2713.90.91 00 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

II. Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

      Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
      Subcapítulo I

Hidrocarburos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

  Fracción Arancelaria NICO Partida 01

Hidrocarburos acíclicos.

38 2901.10.05 02 Hexano; heptano.
39 2901.10.05 99 Los demás.
40 2901.23.01 00 Buteno (butileno) y sus isómeros.
41 2901.29.99 00 Los demás.
      Partida 02

Hidrocarburos cíclicos.

42 2902.11.01 00 Ciclohexano.
43 2902.20.01 00 Benceno.
44 2902.30.01 00 Tolueno.
45 2902.41.01 00 o-Xileno.
46 2902.42.01 00 m-Xileno.
47 2902.43.01 00 p-Xileno.
48 2902.44.01 00 Mezclas de isómeros del xileno.
49 2902.60.01 00 Etilbenceno.
50 2902.90.99 00 Los demás.
      Subcapítulo II

Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

      Partida 05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

51 2905.11.01 00 Metanol (alcohol metílico).
52 2905.12.02 01 Propan-1-ol (alcohol propílico).
53 2905.12.02 99 Los demás.
54 2905.13.01 00 Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
55 2905.14.91 01 2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico).
56 2905.14.91 02 2-Butanol.
57 2905.14.91 99 Los demás.
58 2905.16.03 01 2-Etilhexanol.
59 2905.16.03 99 Los demás.
60 2905.19.99 02 Hexanol.
61 2905.19.99 04 Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros.
62 2905.19.99 99 Los demás.
63 2905.29.99 01 Hexenol.
64 2905.29.99 99 Los demás.
      Subcapítulo IV

Éteres, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, epóxidos con tres átomos en el ciclo, acetales y semiacetales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

      Partida 09

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

65 2909.19.99 01 Éter isopropílico.
66 2909.19.99 02 Éter metil ter-butílico.
67 2909.19.99 99 Los demás.
      Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
      Partida 26

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso.

68 3826.00.01 00 Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.

 

       

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