EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE PRESENTAR DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA INCLUSIÓN EN LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS

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Conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados.

Esta obligación de suspensión dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.

El particular afectado con tal situación puede promover juicio de nulidad, cuyo plazo general para interponerlo sabemos es de 30 días, computados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución de que se trate.

Sin embargo, considerando que la inclusión de la persona en la lista de bloqueadas no es una sanción ni una resolución definitiva que prive al interesado de los recursos inmovilizados, sino una medida cautelar respecto de las operaciones financieras presuntamente irregulares, que busca prevenir o detectar operaciones que pudieran ser ilícitas, y que la inserción de una persona en el listado es sin limitación temporal, ya que es indefinido el tiempo durante el cual estará impedida para realizar operaciones financieras con motivo de dicha inclusión, es que no le aplicaría el plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad, ya que los efectos se prolongan de manera indefinida, con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica de los particulares.

Por lo que entonces la demanda de juicio contencioso administrativo en contra de la inclusión en la lista de personas bloqueadas por instituciones financieras, puede presentarse en cualquier tiempo mientras subsista esa afectación, porque el acto referido genera afectación durante todo el tiempo en que la autoridad mantenga al particular en la lista de personas bloqueadas.

Lo anterior es el criterio sustentado en la tesis siguiente:

Registro digital: 2027490

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.18o.A.9 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DEMANDA DE NULIDAD. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO EN CONTRA DEL ACUERDO DE INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, MIENTRAS SUBSISTA LA AFECTACIÓN, AL SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.

Hechos: Con motivo de la inclusión en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo; sin embargo, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo sobreseyó al considerar que la demanda de nulidad no fue presentada dentro del plazo de 30 días, contado a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación del acto impugnado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo donde se incluye a una persona en la «lista de personas bloqueadas» es una medida de naturaleza preventiva o cautelar de tracto sucesivo, cuyos efectos se extienden en el tiempo de manera indefinida y continua; por ende, puede impugnarla a través del juicio contencioso administrativo en cualquier momento, mientras subsista la afectación.

Justificación: De los artículos 115 y 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las disposiciones 70a. a 74a. de carácter general a que se refiere el artículo 115 citado, deriva que la lista de bloqueos de cuentas bancarias no es una sanción ni una resolución definitiva que prive al interesado de los recursos inmovilizados, sino una medida cautelar respecto de las operaciones financieras presuntamente irregulares, que busca prevenir o detectar operaciones que pudieran ser ilícitas y la inserción de una persona en el listado es sin limitación temporal; por eso sus efectos se prolongan de manera indefinida, con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica de los particulares, al no tener definido durante cuánto tiempo estarán impedidos para realizar operaciones financieras con motivo de dicha inclusión; por lo tanto, el afectado puede presentar la demanda de nulidad en cualquier tiempo, sin sujeción al plazo de treinta días previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras subsista esa afectación, porque el acto referido genera afectación durante todo el tiempo en que la autoridad mantenga al particular en la lista de personas bloqueadas; por ello, el afectado puede ejercer los medios de defensa a su alcance para impugnar en sede jurisdiccional la inclusión en la lista de personas bloqueadas; sólo así se garantiza su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 565/2022. 30 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Camargo Serrano. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

       

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