LA PROBLEMÁTICA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL DENUNCIANTE ANÓNIMO EN MATERIA FISCAL

Debe ser información de la que pueda disponer legalmente, pero ¿qué implica esto?

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El denunciante anónimo que en el artículo 69-B Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF) se denomina como tercero colaborador fiscal, tiene la obligación de presentar información y documentación con la que acredite debidamente que la persona a quien denuncia ha emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, sea directa o indirecta, para prestar los servicios, o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes.

Lo anterior porque con base en lo proporcionado por el tercero colaborador se substanciará y motivará todo el procedimiento por el cual la autoridad fiscal presumirá que esa persona ha emitido comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes.

Es decir, no se trata de que el denunciante anónimo sólo haga la denuncia sin prueba alguna, o de que pueda presentar información que pueda representar un indicio de que la persona denunciada enajena, adquiere o expide comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, sino que debe presentar toda la evidencia de ello, documentación con la que se demuestre de manera suficiente que la persona denunciada lleva a cabo tales actos.

Esto representa una tarea compleja y no tan fácilmente se puede contar con ese tipo de información o documentación, ya que en primer lugar se trata de operaciones celebradas por terceros, en donde el denunciante no ha participado de modo alguno, por lo que en teoría la posible documentación que genera la operación se encuentra en posesión de esos terceros; y en segundo lugar, existen limitaciones de tipo legal en la obtención de pruebas y en cuanto a la validez de las mismas, además de las propias características que debe reunir la información conforme al artículo 69-B Ter del CFF.

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR POR EL TERCERO COLABORADOR

En el artículo 69-B Ter del CFF se establece que la información que el tercero colaborador fiscal debe proporcionar a la autoridad fiscal debe reunir las siguientes características:

1.- Debe tratarse de información que no obre en poder de la autoridad fiscal.

Esto es, debe tratarse de información que desconozca la autoridad fiscal, que sea novedosa para ella, y que se trate de información ajena a la que habitualmente maneja, como son declaraciones de impuestos, avisos al RFC, comprobantes fiscales y demás documentación que se genera de manera natural en la relación contribuyente – autoridad fiscal.

Por lo que entonces podría tratarse de audios, videos, fotografías, correos electrónicos, mensajes electrónicos, confesiones de testigos, solicitudes, reportes, convenios, contratos y cualquier otro documento con el que se pueda demostrar la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes.

Toda esa información no necesariamente tendría que estar limitada a únicamente lo manifestado o generado entre las partes envueltas en la conducta de enajenar, expedir, o adquirir comprobantes fiscales con operaciones inexistentes, sino que igual podría ser la relacionada con comunicaciones con terceros o incluso con la misma persona que presenta la denuncia, en donde se le detalle la operación.

2.- Debe ser información proporcionada de manera voluntaria.

Obviamente que toda la información que aporte el tercero colaborador a la autoridad fiscal, debe ser proporcionada de manera voluntaria por él, y no ser proporcionada debido a presiones de algún tipo, amenazas, o cualquier tipo de coerción para que la entregue.

3.- Debe ser información que sea suficiente para acreditar la presunción de operaciones inexistentes.

Como ya se mencionó, la documentación e información que se proporcione debe ser suficiente para acreditar que se están emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura, capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios, o comercializar, producir o entregar los bienes que amparen.

Es decir, no se trata de sólo proporcionar información y/o documentación que pueda representar un indicio y que de ahí la autoridad fiscal pueda ahondar en una investigación que la lleve a determinar que el denunciado efectivamente enajena, adquiere o expide comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, sino que lo que proporcione el tercero colaborador debe ser suficiente para acreditar esto, de tal manera que la autoridad fiscal ya no tenga que realizar mayores indagaciones.

4.- Debe ser información de la que la persona pueda disponer legalmente.

Esta es la principal característica que debe cumplir la información o documentación que presente el tercero colaborador fiscal. Debe tratarse de información o documentación de la que el denunciante pueda disponer legalmente, lo cual implica que debe tratarse de información o documentación que haya obtenido de manera lícita.

Porque en caso contrario, es decir, si esa documentación e información fue obtenida de manera ilícita, la misma no podría ser usada para los fines requeridos de demostrar en un proceso legal que la persona denunciada expide, enajena o adquiere comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, ya que ese tipo de pruebas son nulas, es decir, no son aceptadas ni valoradas.

PRUEBAS ILÍCITAS Y PRUEBAS ILEGALES

Considerando que toda esa información y documentación que debe proporcionar el tercero colaborador fiscal servirá para substanciar y motivar el procedimiento por el cual la autoridad fiscal presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, es obvio que esa información y documentación constituirá la prueba de tal conducta, por lo que en materia de pruebas es importante dejar establecida la distinción entre una prueba ilícita y una prueba ilegal, tal y como nuestros tribunales federales lo han hecho.

Una prueba ilícita, conforme al artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), es aquella obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales, como por ejemplo, todo atentado contra la dignidad, la intimidad, la invulnerabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, el debido proceso, la no autoincriminación, etc.

De esta manera, una prueba ilícita puede ser la obtenida a través de la tortura, de la violación del domicilio, la violación de comunicaciones, por retención y apertura de correspondencia, por acceso no autorizado a un sistema informático, un falso testimonio, un soborno, de una falsedad en documento público o privado, etc.

Mientras que una prueba ilegal es la que no cumple con las formalidades de la ley, pero que puede ser convalidada o perfeccionada durante el proceso. Es decir, se trata de pruebas obtenidas respetando el marco constitucional, pero que adolecen de un vicio formal, lo cual permite que el mismo pueda ser reparado, por ejemplo, ofreciendo nuevamente la prueba durante el proceso.

Téngase como soporte de lo anterior, la siguiente tesis:

Registro digital: 2016747
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P.61 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2272
Tipo: Aislada

PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA CON DEFICIENCIA FORMAL O IRREGULAR. SUS DIFERENCIAS. La irregularidad en el desahogo de una prueba por no cumplir con las formalidades de la ley procesal, no determina necesariamente su carácter de inutilizable, al no impedir su potencial reiteración o corrección futura, siempre que dicha anomalía meramente formal no conlleve, a su vez, una vulneración sustancial de derechos o prerrogativas constitucionales (lo que la convertiría en prueba ilícita); por tanto, en este caso, se admite la posibilidad de convalidación, perfeccionamiento o repetición (por ejemplo, ofrecer dicha prueba nuevamente durante el proceso, ratificada o justificada cumpliendo las formalidades de ley), salvo que, la irregularidad conlleve la violación de derechos o garantías del imputado. En cambio, en cuanto a la ilicitud de la prueba (que no es lo mismo que su simple deficiencia formal o irregularidad), existe como regla de exclusión, la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (detención ilegal, tortura, violación a la intimidad del domicilio, etcétera). En este caso, a diferencia de los supuestos de pruebas obtenidas irregularmente, exclusivamente desde una perspectiva formal subsanable, la prueba ilícita no admite convalidación. Además, su exclusión alcanza no sólo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas cuya obtención deriva de la considerada ilícita, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente previstas; esto es, lo que se conoce como la doctrina de «los frutos del árbol envenenado», clasificación en la que no encuadran las pruebas señaladas como irregulares por haber sido inicialmente obtenidas e incorporadas a la causa penal sin ajustarse al procedimiento formal establecido en la ley, pero perfeccionadas o reiteradas por no haber sido calificadas de ilícitas (con violación de derechos fundamentales).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 150/2016. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Una característica de las pruebas ilícitas, es decir, de las obtenidas con violación a derechos fundamentales, es que son nulas, y que esta nulidad no puede ser saneada o convalidada, según se desprende de la fracción IX del Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política Federal, y que igual es retomado en los diversos 97 y 264 del CNPP, por lo que la característica que debe reunir la información y documentación que debe presentar el tercero colaborador fiscal es de que debe tratarse de información de la que pueda disponer legalmente, por lo tanto no se podría aceptar información que pueda ser considerada como ilícita, es decir la obtenida con violación a derechos fundamentales.

Por lo que esto hace que no se pueda admitir ningún tipo de documento que forme parte de la contabilidad de la persona que se denuncia, por ejemplo, ya que es obvio que esa persona no va a conceder el permiso para que un tercero la utilice en su perjuicio al delatar conductas constitutivas de un delito fiscal, como lo es la enajenación, adquisición y expedición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, y que por lo tanto es evidente que tendría que haberla obtenido a través del robo (violación del domicilio), de la amenaza, de la violencia física, del acceso no autorizado a sistemas de cómputo o de cualquier otro medio que sin duda constituirá violación a derechos fundamentales.

Por lo que se recalca, sólo se admitirá información y documentación de la que el tercero colaborador fiscal pueda disponer legalmente de ella, y respecto a la licitud de la prueba, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente: “La licitud de la obtención de la fuente de prueba, es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, consistente en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación constitucional, procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos, por lo que comprende tanto las formalidades esenciales del procedimiento para la obtención de evidencias o fuentes de pruebas como las diligencias de cateo, intervenciones de comunicaciones privadas, arraigos, cuya falta o quebrantamiento de la formalidad en su obtención permite declarar la prueba obtenida; en tanto, que el aspecto material del principio de licitud exige que ésta no se haya obtenido por medio del engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o por efectos de narcóticos; al constituirse como una barrera que han construido las sociedades democráticas para frenar el poder punitivo del Estado como exigencia básica para los funcionarios encargados de la persecución penal”.

Por lo que entonces la información y/o documentación que el tercero colaborador fiscal proporcione a la autoridad fiscal debe haber sido obtenida respetando el marco legal vigente y sin que en su obtención se hubiese violado algún derecho fundamental del denunciado, ya que eso haría que en el proceso penal correspondiente por la comisión del delito de enajenación o adquisición de comprobantes fiscales amparando operaciones inexistentes, la misma sea excluida, es decir, no tomada en cuenta, al considerarse obtenida de manera ilícita.

LA LEGALIDAD DE PRUEBAS OBTENIDAS O DERIVADAS A PARTIR DE UNA PRUEBA ILÍCITA

Una prueba ilícita no sólo lo es aquella obtenida violando derechos fundamentales de manera directa, sino que también lo constituirá aquella que se obtiene o deriva a partir de una ilícita, aunque ésta última se obtenga respetando el marco legal y constitucional, es decir, aunque no haya violación a derechos fundamentales.

Este tipo de pruebas es lo que la doctrina también conoce como prueba ilícita indirecta o derivada, y que es la que es consecuencia o se deriva de una prueba ilícita. De acuerdo a la doctrina, una prueba ilícita tiene un efecto reflejo en el sentido de que también son ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la violación de un derecho fundamental, aunque estas se hayan obtenido de manera lícita, es decir, sin lesionar algún derecho fundamental y respetando el marco legal.

Es lo que también la doctrina norteamericana ha llamado como la teoría de los frutos del árbol envenenado, en donde se excluye la prueba legalmente obtenida que deriva de una prueba ilícita, ya que de aceptarse se trataría del uso indirecto de la prueba ilícita.

En nuestro país, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterio en donde convalida o confirma lo anteriormente señalado, y así ha establecido que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno y que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales, ya que tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental.

Lo anterior conforme a la siguiente tesis:

Registro digital: 161221
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CLXII/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 226
Tipo: Aislada

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 425/2012, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2012.

Sin embargo, en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación se ha plasmado que puede haber excepciones a la regla general de que la prueba indirecta o derivada de una prueba ilícita, también sea considerada como ilícita.

Estas excepciones pueden comprender diversas situaciones, pero en tales criterios judiciales se mencionan de manera enunciativa, más no limitativa, a tres factores:

1.- Fuente independiente.

2.-Vínculo atenuado

3.- Descubrimiento inevitable.

LA FUENTE INDEPENDIENTE

Cuando la prueba derivada de la prueba ilícita es independiente y ajena a ésta, es decir, no existe un nexo causal entre ellas. Podríamos decir que la prueba derivada puede existir de manera independiente, aunque no existiera la prueba ilícita, ya que su fuente u origen es ajeno a ella.

Si esto se logra demostrar entonces la prueba derivada ya no sería considerada como ilícita y sería totalmente aceptada.

EL VÍNCULO ATENUADO

Consiste en términos generales en que la relación entre la prueba indirecta o derivada y la prueba ilícita sea lo suficientemente débil como para que se considere desproporcionado el excluir la prueba indirecta, esto es, que el nexo causal entre el acto ilícito y la prueba derivada cuya admisión se cuestiona esté tan debilitado que puede considerarse inexistente.

Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha considerado que se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba.

EL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE

Consiste básicamente en que la prueba indirecta o derivada se habría obtenido de todos modos de manera inevitable por otros medios lícitos, es decir, que se trata de una prueba con al menos 2 fuentes, la ilícita de donde se obtuvo inicialmente, y otra lícita independiente a aquella, que hubiera hecho que de todos modos se descubriera u obtuviera inevitablemente.

Por ello también se le conoce como la doctrina de la fuente independiente hipotética (hipothetical independent source doctrine).

Al respecto, véase la siguiente tesis:

Registro digital: 2010354
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCCXXVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , página 993
Tipo: Aislada

PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.

Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo que en estos casos, y de presentarse alguna de las situaciones antes citadas, o alguna otra con características similares, ya que debemos recordar que las tres citadas en tales criterios son meramente enunciativas y no limitativas, el efecto sería que entonces la prueba indirecta o derivada sería totalmente aceptada y valorada en el proceso correspondiente, al ya no considerarse como una prueba ilícita.

CONCLUSIONES

La principal característica que debe reunir la información y/o documentación que debe presentar el tercero colaborador fiscal para demostrar o acreditar que la persona denunciada expide, enajena o adquiere comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, es que debe tratarse de información de la que el tercero colaborador fiscal pueda disponer legalmente, lo cual implica que debe tratarse de información o documentación obtenida de manera lícita, sin que para ello hubiese tenido que violar derechos fundamentales de la persona denunciada, o de que se trate de información considerada como confidencial, y que por lo tanto se encuentre impedido para hacer uso de ella.

Toda prueba obtenida a partir de la violación de derechos fundamentales se considera ilícita, y por lo tanto es considerada como nula y excluida del proceso probatorio, por lo que, en nuestro caso, la haría no apta para demostrar legalmente que una persona expide, enajena o adquiere comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes.

El hecho de que el posible procedimiento que inicie la autoridad en contra de la persona denunciada se substancie y motive exclusivamente en la información y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal, ya que dicha información debe ser suficiente para acreditar que la persona denunciada expide, enajena o adquiere comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, hace compleja la tarea para el denunciante ya que es evidente que no es lo mismo la actuación de una autoridad debidamente facultada para introducirse al domicilio de una persona, solicitar y obtener información o documentación de las operaciones realizadas por ella, que la actuación de un particular impedido legalmente para accesar el domicilio y papeles de otra persona.

Sin embargo, y no obstante que reunir tales pruebas o evidencias de una manera lícita no será fácil para un particular, es indudable que si lo puede hacer, ya que hay muchos que en un alarde de ignorancia o de ingenuidad, publican en redes sociales anuncios donde de manera abierta ofrecen facturar la cantidad que se requiera para disminuir la carga fiscal, todo ello por supuesto de manera “legal” ya que se trata de “facturas autorizadas por el SAT” (¿?!¡), por lo que todos esos anuncios al ser públicos, más posibles comunicaciones, audios, videos y demás medios donde intervenga la persona que denuncia, podrían ser elementos probatorios suficientes para acreditar la conducta perseguida, sin necesidad de acudir a documentos privados en posesión de terceros.

Mientras que para la persona denunciada todo esto abre una ventana para su defensa, ya que esto implica que la autoridad fiscal no puede limitarse a simplemente notificarle una resolución en donde presuma operaciones inexistentes porque se considere no cuenta con los activos, personal, infraestructura, capacidad material, sea directa o indirecta, para prestar los servicios, o comercializar, producir o entregar los bienes que amparen los comprobantes fiscales, sino que al tratarse de un procedimiento iniciado a partir de información proporcionada por un particular, y no derivado de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal tendrá que motivar debidamente que el procedimiento se ha instaurado a partir de información proporcionada por un tercero colaborador fiscal, acreditar que se ha respetado y seguido el procedimiento correspondiente, y que al tratarse de pruebas aportadas por un tercero particular, estas fueron obtenidas de manera lícita y que se cumple con el requisito de que se trate de información y/o documentación de la que ese tercero pueda disponer legalmente.

Estas limitaciones de carácter legal hacen que, en mi opinión, la figura del tercero colaborador fiscal no pueda ser aprovechada como fue el objetivo en su creación, es decir, de ser un verdadero auxiliar de la autoridad fiscal en el combate al tráfico de comprobantes fiscales.

       

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